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REAL DECRETO 1629/1991, DE 8 DE NOVIEMBRE, POR ... - Procesa

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Civil, o se justifique de otro modo la existencia de aquéllas, salvo las que lo<br />

fueren a favor de los herederos o de los legatarios de parte alícuota y de los<br />

cónyuges, ascendientes, descendientes o hermanos de aquéllos aunque renuncien<br />

a la herencia.<br />

La Administración podrá exigir que se ratifique la existencia de la deuda en<br />

documento público por los herederos con la comparecencia del acreedor.<br />

2. En especial, serán deducibles las cantidades que adeudare el causante por<br />

razón de tributos del Estado, de las Comunidades Autónomas, de las<br />

Corporaciones Locales, o por deudas de la Seguridad Social, y que se satisfagan<br />

por los herederos, albaceas o administradores del caudal hereditario, aunque<br />

correspondan a liquidaciones giradas después del fallecimiento.<br />

3. Para la deducción de las deudas del causante que se pongan de<br />

manifiesto después de ingresado el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, se<br />

seguirá el procedimiento establecido en el artículo 94 de este Reglamento.<br />

Artículo 33. Deducción de gastos.<br />

l. Serán deducibles del caudal hereditario en las adquisiciones por causa de<br />

muerte:<br />

a) Los gastos que, cuando la testamentaría o el abintestato adquieran<br />

carácter litigioso, se ocasionen en el litigio en interés común de todos los<br />

herederos por la representación legítima de dichas testamentarías o abintestatos,<br />

siempre que resulten debidamente probados con testimonio de los autos; y los de<br />

arbitraje, en las mismas condiciones, acreditados por testimonio de las<br />

actuaciones.<br />

b) Los gastos de última enfermedad satisfechos por los herederos, en<br />

cuanto se justifiquen.<br />

c) Los gastos de entierro y funeral en cuanto se justifiquen y hasta donde<br />

guarden la debida proporción con el caudal hereditario, conforme a los usos y<br />

costumbres de cada localidad.<br />

2. No serán deducibles los gastos que tengan su causa en la administración<br />

del caudal relicto.<br />

Artículo 34. Valoración del ajuar doméstico.<br />

1. Salvo que los interesados acreditaren fehacientemente su inexistencia, se<br />

presumirá que el ajuar doméstico forma parte de la masa hereditaria, por lo que si<br />

no estuviese incluido en el inventario de los bienes relictos del causante, lo<br />

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