REAL DECRETO 1629/1991, DE 8 DE NOVIEMBRE, POR ... - Procesa
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Civil, o se justifique de otro modo la existencia de aquéllas, salvo las que lo<br />
fueren a favor de los herederos o de los legatarios de parte alícuota y de los<br />
cónyuges, ascendientes, descendientes o hermanos de aquéllos aunque renuncien<br />
a la herencia.<br />
La Administración podrá exigir que se ratifique la existencia de la deuda en<br />
documento público por los herederos con la comparecencia del acreedor.<br />
2. En especial, serán deducibles las cantidades que adeudare el causante por<br />
razón de tributos del Estado, de las Comunidades Autónomas, de las<br />
Corporaciones Locales, o por deudas de la Seguridad Social, y que se satisfagan<br />
por los herederos, albaceas o administradores del caudal hereditario, aunque<br />
correspondan a liquidaciones giradas después del fallecimiento.<br />
3. Para la deducción de las deudas del causante que se pongan de<br />
manifiesto después de ingresado el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, se<br />
seguirá el procedimiento establecido en el artículo 94 de este Reglamento.<br />
Artículo 33. Deducción de gastos.<br />
l. Serán deducibles del caudal hereditario en las adquisiciones por causa de<br />
muerte:<br />
a) Los gastos que, cuando la testamentaría o el abintestato adquieran<br />
carácter litigioso, se ocasionen en el litigio en interés común de todos los<br />
herederos por la representación legítima de dichas testamentarías o abintestatos,<br />
siempre que resulten debidamente probados con testimonio de los autos; y los de<br />
arbitraje, en las mismas condiciones, acreditados por testimonio de las<br />
actuaciones.<br />
b) Los gastos de última enfermedad satisfechos por los herederos, en<br />
cuanto se justifiquen.<br />
c) Los gastos de entierro y funeral en cuanto se justifiquen y hasta donde<br />
guarden la debida proporción con el caudal hereditario, conforme a los usos y<br />
costumbres de cada localidad.<br />
2. No serán deducibles los gastos que tengan su causa en la administración<br />
del caudal relicto.<br />
Artículo 34. Valoración del ajuar doméstico.<br />
1. Salvo que los interesados acreditaren fehacientemente su inexistencia, se<br />
presumirá que el ajuar doméstico forma parte de la masa hereditaria, por lo que si<br />
no estuviese incluido en el inventario de los bienes relictos del causante, lo<br />
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