21.06.2015 Views

REAL DECRETO 1629/1991, DE 8 DE NOVIEMBRE, POR ... - Procesa

REAL DECRETO 1629/1991, DE 8 DE NOVIEMBRE, POR ... - Procesa

REAL DECRETO 1629/1991, DE 8 DE NOVIEMBRE, POR ... - Procesa

SHOW MORE
SHOW LESS

Create successful ePaper yourself

Turn your PDF publications into a flip-book with our unique Google optimized e-Paper software.

Artículo 99. Principio general sobre admisión de documentos.<br />

1. Los documentos que contengan actos o contratos de los que resulte la<br />

existencia de un incremento de patrimonio adquirido a título lucrativo, no se<br />

admitirán ni surtirán efecto en Oficinas o Registros Públicos sin que conste en<br />

ellos la nota de presentación en la oficina competente para practicar la liquidación<br />

o la del ingreso de la correspondiente autoliquidación o la de declaración de<br />

exención o no sujeción consignada en ellos por la oficina gestora a la vista de la<br />

declaración-liquidación presentada, salvo lo previsto en la legislación hipotecaria<br />

o autorización expresa de la Administración.<br />

2. Los Juzgados y Tribunales que hubiesen admitido los documentos a que<br />

se refiere el número anterior sin las notas que en él se indican, remitirán a los<br />

órganos de la Adminitración tributaria de su jurisdicción copia autorizada de los<br />

mismos, en el plazo de los quince dias siguientes al de su admisión.<br />

Artículo 100. Cierre registral.<br />

1. Los Registros de la Propiedad, Mercantiles, y de la Propiedad Industrial,<br />

no admitirán para su inscripción o anotación ningún documento que contenga<br />

acto o contrato del que resulte la adquisición de un incremento de patrimonio a<br />

título lucrativo, sin que se justifique el pago de la liquidación correspondiente por<br />

el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones o, en su caso, la declaración de<br />

exención o no sujeción, o la presentación de aquél ante los órganos competentes<br />

para su liquidación.<br />

2. A los efectos prevenidos en el número anterior se considerará acreditado<br />

el pago del impuesto siempre que el documento lleve la nota justificativa del<br />

mismo y se presente acompañado de la carta de pago o del correspondiente<br />

ejemplar de la autoliquidación debidamente sellada por la oficina competente y<br />

constando en ella el pago del tributo o la alegación de no sujeción o de los<br />

beneficios fiscales aplicables.<br />

3. Cuando se encontrare pendiente de liquidación, provisional o definitiva,<br />

el documento o la declaración presentada en la oficina competente y en los casos<br />

de autoliquidación, el Registrador hará constar, mediante nota al margen de la<br />

inscripción, que el bien o derecho transmitido queda afecto al pago de la<br />

liquidación o liquidaciones que proceda practicar. Cuando exista liquidación<br />

provisional o se haya realizado algún ingreso por la autoliquidación se expresará<br />

el importe satisfecho.<br />

4. La nota se extenderá de oficio, quedando sin efecto y debiendo ser<br />

cancelada cuando se presente la carta de pago de las liquidaciones cuyo pago<br />

68

Hooray! Your file is uploaded and ready to be published.

Saved successfully!

Ooh no, something went wrong!