REAL DECRETO 1629/1991, DE 8 DE NOVIEMBRE, POR ... - Procesa
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Artículo 99. Principio general sobre admisión de documentos.<br />
1. Los documentos que contengan actos o contratos de los que resulte la<br />
existencia de un incremento de patrimonio adquirido a título lucrativo, no se<br />
admitirán ni surtirán efecto en Oficinas o Registros Públicos sin que conste en<br />
ellos la nota de presentación en la oficina competente para practicar la liquidación<br />
o la del ingreso de la correspondiente autoliquidación o la de declaración de<br />
exención o no sujeción consignada en ellos por la oficina gestora a la vista de la<br />
declaración-liquidación presentada, salvo lo previsto en la legislación hipotecaria<br />
o autorización expresa de la Administración.<br />
2. Los Juzgados y Tribunales que hubiesen admitido los documentos a que<br />
se refiere el número anterior sin las notas que en él se indican, remitirán a los<br />
órganos de la Adminitración tributaria de su jurisdicción copia autorizada de los<br />
mismos, en el plazo de los quince dias siguientes al de su admisión.<br />
Artículo 100. Cierre registral.<br />
1. Los Registros de la Propiedad, Mercantiles, y de la Propiedad Industrial,<br />
no admitirán para su inscripción o anotación ningún documento que contenga<br />
acto o contrato del que resulte la adquisición de un incremento de patrimonio a<br />
título lucrativo, sin que se justifique el pago de la liquidación correspondiente por<br />
el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones o, en su caso, la declaración de<br />
exención o no sujeción, o la presentación de aquél ante los órganos competentes<br />
para su liquidación.<br />
2. A los efectos prevenidos en el número anterior se considerará acreditado<br />
el pago del impuesto siempre que el documento lleve la nota justificativa del<br />
mismo y se presente acompañado de la carta de pago o del correspondiente<br />
ejemplar de la autoliquidación debidamente sellada por la oficina competente y<br />
constando en ella el pago del tributo o la alegación de no sujeción o de los<br />
beneficios fiscales aplicables.<br />
3. Cuando se encontrare pendiente de liquidación, provisional o definitiva,<br />
el documento o la declaración presentada en la oficina competente y en los casos<br />
de autoliquidación, el Registrador hará constar, mediante nota al margen de la<br />
inscripción, que el bien o derecho transmitido queda afecto al pago de la<br />
liquidación o liquidaciones que proceda practicar. Cuando exista liquidación<br />
provisional o se haya realizado algún ingreso por la autoliquidación se expresará<br />
el importe satisfecho.<br />
4. La nota se extenderá de oficio, quedando sin efecto y debiendo ser<br />
cancelada cuando se presente la carta de pago de las liquidaciones cuyo pago<br />
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