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REAL DECRETO 1629/1991, DE 8 DE NOVIEMBRE, POR ... - Procesa

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sean las competentes con arreglo a las normas de este Reglamento, salvo que, en<br />

virtud de los convenios a que se refiere la Disposición Adicional Primera, puedan<br />

presentarse en Oficinas Liquidadoras de Partido a cargo de Registradores de la<br />

Propiedad.<br />

Tercera.<br />

La competencia para la gestión y liquidación estará atribuida a los órganos a<br />

que se refiere el artículo 63 desde el día 1 de enero de 1988, salvo cuando se<br />

trate de documentos presentados a liquidación con anterioridad, en cuyo caso se<br />

seguirá manteniendo la competencia de las oficinas en que hubiesen sido<br />

presentados hasta su liquidación definitiva.<br />

Hasta que no se disponga lo contrario por el Ministerio de Economía y<br />

Hacienda, las Administraciones de Hacienda limitarán su actuación en la gestión<br />

y liquidación del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones a la admisión de<br />

documentos y declaraciones tributarias, que deberán remitir a la Delegación de<br />

Hacienda de la que dependan a efectos de su ulterior tramitación.<br />

Cuarta.<br />

Quinta.<br />

No obstante lo dispuesto en los artículo 78 y 89 de este Reglamento, en las<br />

liquidaciones o autoliquidaciones parciales será admisible la reducción de la base<br />

imponible en el importe de los beneficios fiscales a que se refiere la Disposición<br />

Transitoria Cuarta de la Ley 29/1.987, de 18 de diciembre, del Impuesto sobre<br />

Sucesiones y Donaciones.<br />

Sexta.<br />

Las referencias que en este Reglamento se contienen al Impuesto sobre el<br />

Patrimonio se entenderán hechas al Impuesto Extraordinario sobre el Patrimonio<br />

de las Personas Físicas hasta tanto aquél entre en vigor.<br />

Séptima.<br />

El plazo de presentación establecido en el artículo 3.l a) del Real Decreto<br />

422/1988, de 29 de abril, se aplicará a los hechos imponibles acaecidos a partir<br />

del día 5 de mayo de 1.988.<br />

Octava.<br />

En la consolidación del pleno dominio que tenga lugar a partir de 1 de enero<br />

de 1.988 cuando se hubiese desmembrado como consecuencia de una sucesión o<br />

donación causada antes de aquélla fecha, serán aplicables las reglas del artículo<br />

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