REAL DECRETO 1629/1991, DE 8 DE NOVIEMBRE, POR ... - Procesa
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De 284 a<br />
567...................................<br />
De más de<br />
567.................................<br />
1,1000 1,7471<br />
2,2000<br />
1,2000 1,9059<br />
2,4000<br />
2. Cuando la diferencia entre la cuota tributaria obtenida por aplicación del<br />
coeficiente que corresponda y la que resultaría de aplicar a la misma cuota<br />
íntegra el coeficiente inmediato inferior, sea mayor que la que exista entre el<br />
importe del patrimonio preexistente tenido en cuenta para la liquidación y el<br />
importe máximo del tramo de patrimonio preexistente que motivaría la aplicación<br />
del citado coeficiente inferior, aquélla se reducirá en el importe del exceso.<br />
3. En los seguros sobre la vida, para determinar la cuota tributaria del<br />
beneficiario, se aplicará el coeficiente que corresponda a su patrimonio<br />
preexistente y a su parentesco con el contratante salvo en los seguros colectivos<br />
o en los contratados por las empresas en favor de sus empleados en los que se<br />
estará al coeficiente que corresponda al patrimonio preexistente del beneficiario y<br />
al grado de parentesco entre éste y el asegurado.<br />
4. Si no fuese conocido el parentesco de los causahabientes en una sucesión<br />
pero sí su número, se aplicará el mayor coeficiente de los establecidos para el<br />
Grupo IV, sin perjuicio de la devolución que proceda cuando el parentesco de<br />
aquéllos sea conocido.<br />
Si no fuese conocido el número de herederos se girará liquidación provisional<br />
a cargo de la representación del causante, conforme a lo dispuesto en el artículo<br />
75 de este Reglamento.<br />
5. Cuando el donatario de bienes comunes de la sociedad conyugal, por su<br />
parentesco con cada uno de los cónyuges donantes, esté incluido en más de un<br />
Grupo de los que figuran en el artículo 42 de este Reglamento, la cuota tributaria<br />
se obtendrá sumando las cantidades que resulten de aplicar a la parte de cuota<br />
íntegra que corresponda al valor donado por cada cónyuge el respectivo<br />
coeficiente multiplicador.<br />
Artículo 45. Valoración del patrimonio preexistente.<br />
Para la valoración del patrimonio preexistente del contribuyente se tendrán en<br />
cuenta las siguientes reglas:<br />
a) La valoración del patrimonio se realizará aplicando las reglas establecidas<br />
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