REAL DECRETO 1629/1991, DE 8 DE NOVIEMBRE, POR ... - Procesa
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SECCION OCTAVA<br />
Acumulación de donaciones<br />
Artículo 60. Acumulación de donaciones entre sí.<br />
1. Las donaciones que se otorguen por un mismo donante a un mismo<br />
donatario dentro del plazo de tres años, a contar desde la fecha de cada una, se<br />
considerarán como una sola transmisión a los efectos de la liquidación del<br />
impuesto, por lo que la cuota tributaria se obtendrá en función de la suma de<br />
todas las bases imponibles. Las cuotas satisfechas con anterioridad por las<br />
donaciones acumuladas serán deducibles de la liquidación que se practique como<br />
consecuencia de la acumulación.<br />
2. A los efectos del apartado anterior, la acumulación se practicará<br />
sumando el valor de los bienes o derechos donados en los tres años anteriores a<br />
la fecha de la donación actual.<br />
3. El importe a deducir por las cuotas satisfechas por las donaciones<br />
acumuladas se obtendrá aplicando al valor comprobado en su día para los bienes<br />
y derechos donados el tipo medio efectivo de gravamen que corresponda a la<br />
liquidación practicada a consecuencia de la acumulación. El tipo medio efectivo<br />
de gravamen se calculará según lo dispuesto en el artículo 46, letra b) de este<br />
Reglamento.<br />
La deducción prevista en el párrafo anterior sólo procederá cuando por la<br />
donación o donaciones anteriores que se acumulan se hubiese satisfecho el<br />
Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones.<br />
4. Si la donación o donaciones anteriores se hubieren realizado por<br />
ambos cónyuges de bienes comunes de la sociedad conyugal y la nueva la<br />
realizase uno sólo de ellos de sus bienes privativos, la acumulación afectará<br />
sólo a la parte proporcional del valor de la donación anterior imputable al<br />
cónyuge nuevamente donante.<br />
5. Las donaciones acumuladas se computarán por el valor comprobado<br />
en su día para las mismas, aunque hubiese variado en el momento de la<br />
acumulación.<br />
Artículo 61. Acumulación de donaciones a la herencia del donante.<br />
1. En la sucesión que se cause por el donante a favor del donatario<br />
serán acumulables a la base imponible de la sucesión la de las donaciones<br />
realizadas en los cinco años anteriores al fallecimiento, considerándose a<br />
efectos de determinar la cuota tributaria como una sola adquisición. De la<br />
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