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REAL DECRETO 1629/1991, DE 8 DE NOVIEMBRE, POR ... - Procesa

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SECCION OCTAVA<br />

Acumulación de donaciones<br />

Artículo 60. Acumulación de donaciones entre sí.<br />

1. Las donaciones que se otorguen por un mismo donante a un mismo<br />

donatario dentro del plazo de tres años, a contar desde la fecha de cada una, se<br />

considerarán como una sola transmisión a los efectos de la liquidación del<br />

impuesto, por lo que la cuota tributaria se obtendrá en función de la suma de<br />

todas las bases imponibles. Las cuotas satisfechas con anterioridad por las<br />

donaciones acumuladas serán deducibles de la liquidación que se practique como<br />

consecuencia de la acumulación.<br />

2. A los efectos del apartado anterior, la acumulación se practicará<br />

sumando el valor de los bienes o derechos donados en los tres años anteriores a<br />

la fecha de la donación actual.<br />

3. El importe a deducir por las cuotas satisfechas por las donaciones<br />

acumuladas se obtendrá aplicando al valor comprobado en su día para los bienes<br />

y derechos donados el tipo medio efectivo de gravamen que corresponda a la<br />

liquidación practicada a consecuencia de la acumulación. El tipo medio efectivo<br />

de gravamen se calculará según lo dispuesto en el artículo 46, letra b) de este<br />

Reglamento.<br />

La deducción prevista en el párrafo anterior sólo procederá cuando por la<br />

donación o donaciones anteriores que se acumulan se hubiese satisfecho el<br />

Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones.<br />

4. Si la donación o donaciones anteriores se hubieren realizado por<br />

ambos cónyuges de bienes comunes de la sociedad conyugal y la nueva la<br />

realizase uno sólo de ellos de sus bienes privativos, la acumulación afectará<br />

sólo a la parte proporcional del valor de la donación anterior imputable al<br />

cónyuge nuevamente donante.<br />

5. Las donaciones acumuladas se computarán por el valor comprobado<br />

en su día para las mismas, aunque hubiese variado en el momento de la<br />

acumulación.<br />

Artículo 61. Acumulación de donaciones a la herencia del donante.<br />

1. En la sucesión que se cause por el donante a favor del donatario<br />

serán acumulables a la base imponible de la sucesión la de las donaciones<br />

realizadas en los cinco años anteriores al fallecimiento, considerándose a<br />

efectos de determinar la cuota tributaria como una sola adquisición. De la<br />

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