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REAL DECRETO 1629/1991, DE 8 DE NOVIEMBRE, POR ... - Procesa

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51.2 de este Reglamento pero, en ningún supuesto, se aplicarán las reducciones<br />

en la base imponible establecidas en el artículo 42.1 del mismo.<br />

Novena.<br />

Las donaciones otorgadas con anterioridad al 1 de enero de 1.988, serán<br />

acumulables a los efectos de los artículos 60 y 61 de este Reglamento cuando se<br />

hayan otorgado dentro del plazo de los tres años a contar desde la fecha de la<br />

donación o sucesión a que se acumulen, pero en ningún caso habrá lugar a la<br />

devolución de cantidades satisfechas por liquidaciones firmes practicadas.<br />

Décima.<br />

Hasta que por la implantación del procedimiento de autoliquidación como<br />

sistema único y obligatorio en la gestión del Impuesto sobre Sucesiones y<br />

Donaciones sea aplicable el régimen sancionador de la Ley General Tributaria, la<br />

presentación de los documentos o autoliquidaciones fuera de los plazos<br />

establecidos en este Reglamento, se sancionará, sin perjuicio de los intereses de<br />

demora que correspondan, con una multa equivalente al 25 por 100 de las<br />

cuotas, siempre que no hubiera mediado requerimiento de la Administración.<br />

Mediante éste, la multa será del 50 por 100 de las cuotas, y si por negativa<br />

infundada del contribuyente a presentar los documentos necesarios fuese preciso<br />

practicar la liquidación con los elementos que la misma Administración se<br />

procure, la multa será igual al importe de las cuotas.<br />

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