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REAL DECRETO 1629/1991, DE 8 DE NOVIEMBRE, POR ... - Procesa

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5. Las entidades de seguros no podrán efectuar la liquidación y pago de los<br />

concertados sobre la vida de una persona a menos que se justifique haber<br />

presentado a liquidación la documentación correspondiente o, en su caso, el<br />

ingreso de la autoliquidación practicada.<br />

6. El incumplimiento de las obligaciones establecidas en los números<br />

anteriores se sancionará de acuerdo con lo dispuesto en la Ley General<br />

Tributaria.<br />

No obstante, cuando se trate de órganos jurisdiccionales, la autoridad<br />

competente del Ministerio de Economía y Hacienda pondrá los hechos en<br />

conocimiento del Consejo General del Poder Judicial, por conducto del<br />

Ministerio Fiscal, a los efectos pertinentes.<br />

TITULO III<br />

Procedimientos Especiales<br />

CAPITULO I<br />

Procedimiento sobre presunciones de Hechos Imponibles<br />

Artículo 92. Procedimiento.<br />

Cuando la Administración tenga conocimiento de alguno de los hechos a que<br />

se refiere el artículo 15 de este Reglamento, en los que se fundamentan las<br />

presunciones sobre la posible existencia de incrementos de patrimonio sujetos al<br />

Impuesto, sin haber sido objeto de declaración en los plazos establecidos para la<br />

presentación de documentos, lo pondrá en conocimiento de los interesados por<br />

medio de la oficina que fuese la competente para practicar la liquidación, para<br />

que aquéllos manifiesten su conformidad o disconformidad con la existencia del<br />

hecho imponible, formulando cuantas alegaciones tengan por conveniente en<br />

plazo de quince días, con aportación de las pruebas o documentos pertinentes.<br />

Transcurrido dicho plazo, la oficina, a la vista del expediente, dictará la<br />

resolución que proceda, girando, en su caso, las liquidaciones que correpondan a<br />

los hechos imponibles que estime producidos.<br />

CAPITULO II<br />

Procedimiento para la adición de bienes a la masa hereditaria<br />

Artículo 93. Procedimiento.<br />

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