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REAL DECRETO 1629/1991, DE 8 DE NOVIEMBRE, POR ... - Procesa

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posteriormente a presentar la autoliquidación por la totalidad de los bienes y<br />

derechos que hayan adquirido, en la forma prevista en los artículos 86 y 87<br />

anteriores.<br />

2. La autoliquidación deberá practicarse aplicando sobre el valor de los<br />

bienes a que se refiera, sin reducción alguna, la tarifa del impuesto y los<br />

coeficientes multiplicadores mínimos correspondientes en función del patrimonio<br />

preexistente.<br />

3. Ingresado el importe de la autoliquidación parcial en la forma establecida<br />

en el artículo 87 de este Reglamento, se presentará en la oficina competente un<br />

ejemplar del impreso de autoliquidación donde conste el ingreso, acompañado de<br />

una relación por duplicado en la que se describan los bienes a que se refiera, su<br />

valor y la situación en que se encuentren, así como el nombre de la persona o<br />

entidad que deba proceder al pago o a la entrega de los bienes, y del título<br />

acreditativo del derecho del solicitante o solicitantes, devolviéndose por la oficina<br />

uno de los ejemplares de la relación con la nota del ingreso.<br />

4. El ingreso efectuado en virtud de autoliquidación parcial tendrá el<br />

carácter de ingreso a cuenta de la liquidación definitiva que proceda por la<br />

sucesión hereditaria de que se trate.<br />

SECCION CUARTA<br />

Aplazamientos y fraccionamientos<br />

Artículo 90. Aplazamiento y fraccionamiento de autoliquidaciones.<br />

1. Serán aplicables las normas del Reglamento General de Recaudación<br />

para la concesión de aplazamientos y fraccionamientos del pago de<br />

autoliquidaciones que los interesados deban satisfacer por el Impuesto sobre<br />

Sucesiones y Donaciones.<br />

2. No obstante, si en el régimen de presentación de documentos<br />

correspondiese a las oficinas gestoras la competencia para acordar el<br />

aplazamiento y el fraccionamiento de pago y concurren los requisitos<br />

establecidos en los artículos 82, 83 y 84 de este Reglamento, los interesados<br />

podrán solicitar de la oficina competente para admitir la autoliquidación, dentro<br />

de los cinco primeros meses del plazo establecido, la concesión del beneficio. Si<br />

la petición fuese denegada el plazo para el ingreso se entenderá prorrogado en<br />

los días transcurridos desde el de la presentación de la solicitud hasta el de<br />

notificación del acuerdo denegatorio, sin perjuicio del abono de los intereses de<br />

demora que procedan.<br />

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