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REAL DECRETO 1629/1991, DE 8 DE NOVIEMBRE, POR ... - Procesa

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Procedimiento para la devolución del Impuesto<br />

correspondiente a bienes sobre los que la administración haya<br />

Artículo 97. Procedimiento.<br />

ejercitado el derecho de adquisición.<br />

El procedimiento para la devolución de la porción de impuesto que<br />

corresponda a bienes o derechos sobre los que la Administración hubiese<br />

ejercitado el derecho de adquisición establecido en el artículo 41 de este<br />

Reglamento, se ajustará a las reglas siguientes:<br />

1ª. Se entenderá como porción de impuesto a devolver la diferencia entre la<br />

cantidad ingresada y la que se hubiese ingresado si en la base tenida en cuenta<br />

para la liquidación se hubiese computado para el bien adquirido el valor<br />

declarado por el interesado en lugar del comprobado.<br />

2ª. El expediente se tramitará de oficio por la Administración una vez que<br />

hubiese adquirido firmeza el acuerdo sobre el ejercicio del derecho de<br />

adquisición, siendo competente la oficina que hubiese girado la liquidación. La<br />

tramitación del expediente se comunicará a los interesados a efectos de que<br />

puedan personarse en el mismo y formular las alegaciones y aportar los<br />

documentos que estimen convenientes a su derecho.<br />

TITULO IV<br />

Tasación Pericial Contradictoria<br />

Artículo 98. Tasación pericial contradictoria.<br />

En corrección del resultado obtenido en la comprobación de valores los<br />

interesados podrán promover la práctica de la tasación pericial contradictoria con<br />

arreglo a las siguientes reglas:<br />

1ª. La solicitud de tasación pericial contradictoria deberá presentarse dentro<br />

del plazo de la primera reclamación que proceda contra la liquidación efectuada<br />

sobre la base de los valores comprobados administrativamente. La presentación<br />

determinará la suspensión del ingreso de la liquidación practicada y de los plazos<br />

de reclamación contra la misma.<br />

2ª. En el caso de que no figurase ya en el expediente la valoración motivada<br />

de un perito de la Administración, por haberse utilizado para la comprobación del<br />

valor un medio distinto al "dictamen de peritos de la Administración" previsto en<br />

el artículo 52.1. d) de la Ley General Tributaria, la oficina gestora remitirá a los<br />

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