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REAL DECRETO 1629/1991, DE 8 DE NOVIEMBRE, POR ... - Procesa

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Artículo 47. Devengo.<br />

CAPITULO VIII<br />

Devengo y prescripción<br />

SECCION PRIMERA<br />

Devengo<br />

1. En las adquisiciones por causa de muerte y en la percepción de<br />

cantidades, cualquiera que sea su modalidad, por los beneficiarios de contratos<br />

de seguro sobre la vida para caso de muerte del asegurado, el impuesto se<br />

devengará el día del fallecimiento del causante o del asegurado, o cuando<br />

adquiera firmeza la declaración de fallecimiento del ausente conforme al artículo<br />

196 del Código civil.<br />

2. En las adquisiciones por donación o por otros negocios jurídicos<br />

lucrativos e "inter vivos", el impuesto se devengará el día en que se cause el acto<br />

o contrato, entendiéndose por tal, cuando se trate de la adquisición de cantidades<br />

por el beneficiario de un seguro sobre la vida para caso de sobrevivencia del<br />

contratante o del asegurado, aquél en que la primera o única cantidad a percibir<br />

sea exigible por el beneficiario.<br />

3. Toda adquisición de bienes o derechos, cuya efectividad se halle<br />

suspendida por la concurrencia de una condición, un término, un fideicomiso o<br />

cualquiera otra limitación, se entenderá siempre realizada el día en que dichas<br />

limitaciones desaparezcan, atendiéndose a este momento para determinar el<br />

valor de los bienes y los tipos de gravamen.<br />

Artículo 48. Prescripción.<br />

SECCION SEGUNDA<br />

Prescripción<br />

1. Prescribirá a los cinco años el derecho de la Administración para<br />

determinar la deuda tributaria mediante la oportuna liquidación y la acción para<br />

imponer sanciones tributarias.<br />

El plazo de prescripción comenzará a contarse, en el primer supuesto, desde<br />

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