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Ley Orgánica - Poder Judicial

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Artículo 94.- Mediación previaEn todos los casos en que se presenten demandas de Familia, Civiles, Mercantiles,Agrarias y Laborales en los juzgados respectivos, previo a cualquier actuación odiligencia, el juez convocará dentro de sexto día a un trámite de mediación entre laspartes las que podrán estar asistidas por abogados.En los casos penales, la mediación se llevará a efecto por el juez de la causa encualquier estado del Juicio de Instrucción, antes de la correspondiente sentenciainterlocutoria en los casos previstos por la ley. En los procesos por delitos queameriten penas correccionales, la mediación se realizará antes de la sentenciadefinitiva.El Juez durante este trámite citará a las partes y las invitará a que solucionenamigablemente la pugna, haciéndoles la reflexión acerca del tiempo y recursos queinvertirán en el proceso judicial. Se abstendrá de emitir opinión en referencia a quienle asiste o no la razón e insistirá en aclararles que su cometido es el de reconciliarlos.Tal como queda expresado, en el trámite de mediación, los Jueces actuarán comomediadores o amigables componedores, de llegar las partes a un avenimiento, loacordado y resuelto se consignará en un Acta <strong>Judicial</strong>, la que prestará méritoejecutivo teniendo el carácter de cosa juzgada. Deberá cumplirse, lo acordado, sinexcusa alguna por las partes, y no cabrá recurso alguno.La certificación librada por el Juez correspondiente de haberse realizado un previotrámite de mediación entre las partes, constituirá un requisito formal para laadmisibilidad de la demanda. En caso que una o ambas partes se hubiesen negado aconcurrir al trámite de mediación, su negativa se entenderá como falta de acuerdo yasí se expresará en la certificación correspondiente.Artículo 95.- Tiempo para proveer escritosLos autos de mera sustanciación se dictarán a más tardar dentro de la segundaaudiencia hábil, después de la presentación del escrito petitorio en que se funda.Toda resolución debe ser congruente a lo pedido. El retardo injustificado pararesolver produce responsabilidad.Artículo 96.- Transparencia en las actuacionesLa justicia es gratuita y bajo ninguna circunstancia, los Magistrados, Jueces y demásfuncionarios y servidores del <strong>Poder</strong> <strong>Judicial</strong> podrán recibir pagos por éste u otroconcepto de parte de los usuarios de la Administración de Justicia, bajo losapercibimientos de ley.Sin perjuicio de lo dispuesto en relación al beneficio de pobreza, los arancelesjudiciales a ser abonados para costear los gastos en que se incurre por la prestaciónde determinados servicios judiciales y que serán determinados mediante <strong>Ley</strong>, seamortizarán a favor del Fondo de Beneficios de los Funcionarios de Carrera <strong>Judicial</strong>,que establecerá la <strong>Ley</strong> correspondiente.En los casos en que se determine responsabilidad penal, el abogado, procurador o lossujetos procesales que hubiesen entregado pagos a los funcionarios o servidoresjudiciales, directa o indirectamente, serán procesados junto a éstos como coautoresdel delito correspondiente.

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