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Ley Orgánica - Poder Judicial

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Artículo 145.- NombramientoLos Funcionarios de Carrera <strong>Judicial</strong> se nombran de acuerdo a lo dispuesto en laConstitución Política, la presente ley y la <strong>Ley</strong> de la materia.Artículo 146.- Integración de la Carrera <strong>Judicial</strong>La Carrera <strong>Judicial</strong> comprende los cargos de: Defensor Público, Secretario <strong>Judicial</strong>,Secretario de Sala, Secretario de Tribunal de Apelaciones, Oficial Notificador, JuezLocal, Juez de Distrito, Magistrado de Tribunal de Apelaciones, Secretario de la CorteSuprema de Justicia, quienes ejercen sus funciones en los Juzgados y Tribunales queregula la presente <strong>Ley</strong>.Artículo 147.- Garantía de beneficiosCorresponde a la Comisión de Carrera <strong>Judicial</strong> creada en la presente <strong>Ley</strong> garantizarlos beneficios de la Carrera <strong>Judicial</strong>.Artículo 148.- Derecho de ingreso a la Carrera <strong>Judicial</strong>El derecho de ingresar a la Carrera <strong>Judicial</strong> es igual para todos los nicaragüenses, sindistinción de sexo, color, credo político o religioso o de cualquier otra que no sea ladel mérito o la capacidad.A las personas que soliciten ingresar a la Carrera <strong>Judicial</strong>, no se les exigirá másrequisitos que los señalados expresamente en la presente <strong>Ley</strong> y en la ley de lamateria. Cualquier otro requisito o condición al respecto se presumirá de mala fe ypodrá originar responsabilidades para quien tratase de exigirlo.Artículo 149.- Requisitos de ingresoEl ingreso en la Carrera <strong>Judicial</strong> se efectuará mediante el cumplimiento de lasexigencias que establece la ley de la materia, previa convocatoria para ocupar lasplazas vacantes y una vez cumplidos los requisitos para concurrir a la misma.Artículo 150.- ImpedimentosNo podrán acceder a la Carrera <strong>Judicial</strong>, los que se encuentren en los siguientescasos:1. Quienes se hallen suspendidos en sus derechos civiles o políticos.2. Haber sido suspendido en el ejercicio de la abogacía y del notariado por resoluciónjudicial firme.3. Quienes hubiesen sido destituidos de cargos judiciales, mientras no seanrehabilitados por la Corte Suprema de Justicia.Artículo 151.- Rehabilitación para el servicioLa solicitud de rehabilitación a que se refiere el numeral 3 del artículo anterior noserá atendida antes de haber transcurrido al menos dos años contados a partir del díaen que se acordó la destitución.Deberá resolverse en sesión privada y votación secreta teniendo a la vista el acuerdode revocatoria del nombramiento, los antecedentes del interesado y demásinformación que la Comisión de Carrera <strong>Judicial</strong> juzgue conveniente ordenar para ladecisión de la Corte Suprema de Justicia. Si la solicitud fuere denegada, no podráplantearse de nuevo, antes de haber transcurrido un año.

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