Ley Orgánica - Poder Judicial
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Suprema de Justicia y otra que les quedará como recibo por la entrega.La Corte Suprema de Justicia creará un Archivo Histórico Nacional del <strong>Poder</strong> <strong>Judicial</strong>,que recibirá en depósito y conservará los protocolos de los Notarios, los expedientesjudiciales mencionados y otras piezas de interés del <strong>Poder</strong> <strong>Judicial</strong>.2. Las demás que establezcan las leyes y reglamentos.Capítulo V.De los Peritos <strong>Judicial</strong>esArtículo 191.- Los Peritos <strong>Judicial</strong>esLos Peritos judiciales constituyen un cuerpo al servicio de la Administración deJusticia.Artículo 192.- Requisitos para nombramientoLos peritos judiciales deben reunir los requisitos que las leyes procesales exigen, asícomo tener conducta intachable y aparecer en el listado que al efecto emitiráanualmente la Corte Suprema de Justicia.Artículo 193.- PropuestasCada año, en la primera quincena del mes de enero, la Comisión de Carrera <strong>Judicial</strong>de la Corte Suprema de Justicia realizará una convocatoria pública para la selecciónde peritos judiciales, de cada actividad u oficio debidamente reconocida, para lasjurisdicciones de cada dependencia judicial.Las Asociaciones de Profesionales, las Universidades y las Institucionesrepresentativas de cada actividad u oficio, están facultadas para remitir a la Comisiónde Carrera <strong>Judicial</strong> listas de personas que consideren idóneas para el desempeño delcargo de perito judicial, sin detrimento de las postulaciones individuales.Los peritos judiciales deben residir dentro de la circunscripción de cada dependenciajudicial y reunir los requisitos exigidos por la ley.En el caso de las Regiones Autónomas de la Costa Atlántica, la Comisión de Carrera<strong>Judicial</strong> de la Corte Suprema de Justicia, convocará anualmente a la integración de uncuerpo permanente de peritos intérpretes de las lenguas de las Comunidades de estasRegiones.Artículo 194.- Comunicación a Jueces y TribunalesLa Corte Suprema de Justicia, por medio de circular, hará conocer a los Jueces yTribunales de la República las listas a que se refiere el artículo anterior, para que deellas se nombren los peritos judiciales respectivos.Siempre que en la <strong>Ley</strong> se hable de Peritos, deberá entenderse que se refiere a losPeritos <strong>Judicial</strong>es regulados en la presente <strong>Ley</strong>. En ninguna categoría de procesos, sehará nombramiento de peritos a cargo de las partes.