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¿Conoce usted cuáles son los supuestos para aplicar la ...

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Área Tributaria IJurisprudencia al DíaInfracción por no exhibir <strong>los</strong> libros y/o registros contablesConfiguración de <strong>la</strong> infracciónRTF N° 11914-8-2011 (13.07.11)Se confirma <strong>la</strong> ape<strong>la</strong>da que dec<strong>la</strong>ró infundada <strong>la</strong> rec<strong>la</strong>mación presentada contra<strong>la</strong> resolución de multa girada por el numeral 1) del artículo 177º del CódigoTributario, toda vez que el recurrente no cumplió con exhibir <strong>la</strong> informacióncorrespondiente al Impuesto General a <strong>la</strong>s Ventas de junio de 2005 solicitadapor <strong>la</strong> Administración mediante requerimiento, constituida por registros, libroscontables, comprobantes de pago y dec<strong>la</strong>raciones juradas, entre otros documentos,por lo que incurrió en <strong>la</strong> citada infracción.No se encuentra acreditada <strong>la</strong> comisión de <strong>la</strong> infracción tipificadael numeral 1) del artículo 177º del Código Tributario, si se cierrael primer requerimiento de documentación el mismo día en quese reitera <strong>la</strong> solicitud de exhibiciónRTF N° 10008-2-2011 (10.06.11)Se revoca <strong>la</strong> ape<strong>la</strong>da que dec<strong>la</strong>ró infundada <strong>la</strong> rec<strong>la</strong>mación formu<strong>la</strong>da contra<strong>la</strong> resolución de multa emitida por <strong>la</strong> infracción tipificada en el numeral 1) de<strong>la</strong>rtículo 177º del Código Tributario, debido a que al haberse cerrado el primerrequerimiento de documentación el mismo día en que se reitera <strong>la</strong> solicitud deexhibición, no existe certeza que <strong>la</strong> notificación de este se haya producido conposterioridad al cierre del primer requerimiento, por lo que en aplicación delcriterio establecido en <strong>la</strong> citada Resolución Nº 04794-1-2005, no se encuentraacreditado que <strong>la</strong> recurrente haya incurrido en <strong>la</strong> citada infracción.No se incurre en esta infracción cuando no se entrega <strong>la</strong>documentación que se ha vuelto a solicitar siempre que encumplimiento de un requerimiento anterior se cumplió conexhibir <strong>la</strong> misma documentaciónRTF N° 06045-1-2009 (23.06.09)Se revoca <strong>la</strong> ape<strong>la</strong>da y se deja sin efecto <strong>la</strong>s resoluciones de multa giradas por<strong>la</strong>s infracciones tipificadas en <strong>los</strong> numerales 1) y 5) del artículo 177° del CódigoTributario. Al respecto <strong>la</strong> Administración emitió un segundo anexo al resultadode un requerimiento debido a que se habría cometido un error en el cierre delrequerimiento de información cuando en este último se señaló que el recurrentehabía entregado <strong>los</strong> documentos y <strong>la</strong> información solicitada por lo que se emitióun segundo requerimiento en el que se solicitó a <strong>la</strong> recurrente <strong>los</strong> mismos documentosque fueran solicitados en el requerimiento original. Se indica que <strong>la</strong>recurrente no estaba obligada a presentar <strong>la</strong> documentación solicitada medianteel segundo requerimiento mencionado, toda vez que ya había cumplido conhacerlo, conforme se aprecia del resultado del primer requerimiento en el que seconsignó que exhibió y presentó <strong>la</strong> documentación correspondiente a <strong>la</strong> re<strong>la</strong>cióndetal<strong>la</strong>da de <strong>los</strong> comprobantes pendientes de cobro, de modo que el hecho deno haber vuelto a exhibir<strong>la</strong> no acredita <strong>la</strong> comisión de <strong>la</strong>s citadas infracciones.Se seña<strong>la</strong> que se ha producido implícitamente una prórrogadel p<strong>la</strong>zo de vencimiento del primer requerimiento por habersecursado uno nuevo en el que se solicitó <strong>la</strong> misma informaciónsin que se haya cerrado el primeroJurisprudencia al DíaCuando en el acta existe información contradictoria ello nopermite acreditar <strong>la</strong> comisión de <strong>la</strong> infracciónRTF N° 16428-8-2010 (15.12.10)Se revoca <strong>la</strong> ape<strong>la</strong>da que dec<strong>la</strong>ró infundada <strong>la</strong> rec<strong>la</strong>mación contra unaresolución de multa emitida por <strong>la</strong> infracción tipificada en el numeral 1)del artículo 177º del CT, y se deja sin efecto dicha multa, debido a quede <strong>la</strong> revisión de resultado del requerimiento y su anexo así como del actade entrega de documentos, existe información contradictoria, lo que leresta fehaciencia, por lo que no se encuentra acreditada <strong>la</strong> comisión de<strong>la</strong> citada infracción.No incurre en <strong>la</strong> infracción de no exhibir reporte de cuentas bancariasquien no tiene cuenta bancaria y cuando <strong>la</strong> Administraciónno ha probado lo contrarioRTF N° 08216-1-2009 (20.08.09)Se revoca <strong>la</strong> ape<strong>la</strong>da que dec<strong>la</strong>ró infundada <strong>la</strong> rec<strong>la</strong>mación interpuesta contra<strong>la</strong> resolución de multa, girada por <strong>la</strong> infracción tipificada en el numeral 1)del artículo 177° del Código Tributario, debiendo dejarse sin efecto dichovalor. Se indica que durante el procedimiento de fiscalización <strong>la</strong> recurrenteinformó a <strong>la</strong> Administración que no había abierto cuenta bancaria alguna yque dicha entidad no ha probado lo contrario, por lo que el recurrente nopodía exhibir algún documento en el que constara el estado y/o reporte decuenta emitido por el sistema financiero. En ese sentido, no se ha acreditadoque <strong>la</strong> recurrente haya incurrido en <strong>la</strong> citada infracción.RTF N° 05758-1-2008 (30.04.08)Se confirma <strong>la</strong> ape<strong>la</strong>da al haberse acreditado que <strong>la</strong> recurrente incurrió en <strong>la</strong>infracción tipificada en el numeral 1) del artículo 177° del Código Tributario. Seindica que el recurrente no ha cumplido con exhibir <strong>la</strong> documentación exigidapor <strong>la</strong> Administración en el primer requerimiento; asimismo se agrega que enaplicación del criterio establecido en <strong>la</strong> RTF de observancia obligatoria Nº 04794-1-2005 se entiende que se ha producido implícitamente una prórroga del p<strong>la</strong>zo devencimiento del primer requerimiento por haberse cursado uno nuevo en el quese solicitó <strong>la</strong> misma información, sin haberse procedido en el cierre del primero, noobstante ello el recurrente no presentó y/o exhibió <strong>la</strong> información solicitada en elp<strong>la</strong>zo establecido, por lo que <strong>la</strong> resolución de multa fue emitida conforme a ley.El hecho que se haya cumplido con presentar <strong>la</strong> documentaciónsolicitada en un momento posterior, no exime al deudor tributariode <strong>la</strong> comisión de <strong>la</strong> infracción consistente en no presentar <strong>la</strong>documentación solicitada por <strong>la</strong> Administración TributariaRTF N° 0018-5-2004 (07.01.04)Se confirma <strong>la</strong> ape<strong>la</strong>da que dec<strong>la</strong>ró infundada <strong>la</strong> rec<strong>la</strong>mación contra multa giradapor <strong>la</strong> infracción tipificada en el numeral 1) del artículo 177º del Código Tributario,al verificarse que incurrió en dicha infracción al no presentar <strong>la</strong> documentaciónsolicitada por <strong>la</strong> Sunat, estableciéndose que el hecho que <strong>la</strong> recurrente hayacumplido con presentar <strong>la</strong> documentación solicitada en un momento posterior,no <strong>la</strong> exime de <strong>la</strong> aplicación de <strong>la</strong> sanción de multa correspondiente, siendoque <strong>la</strong> infracción se comete cuando se incumple con presentar <strong>la</strong> informaciónrequerida en el p<strong>la</strong>zo inicialmente otorgado y se determina de manera objetivade conformidad con lo dispuesto por el artículo 165° del Código Tributario.G<strong>los</strong>ario Tributario1. ¿Qué infracción tributaria se encuentra tipificada en el artículo 177º,numeral 1) del Código Tributario y a cuanto asciende <strong>la</strong> multa?El artículo 177º, numeral 1) del Texto Único Ordenado del Código Tributariotipifica a <strong>la</strong> infracción tributaria por no exhibir <strong>los</strong> libros, registros u otrosdocumentos que <strong>la</strong> Administración solicite.La multa <strong>para</strong> dicha infracción será de 0.6 % de <strong>los</strong> IN <strong>para</strong> el RégimenGeneral y el Régimen Especial y 0.6 % de <strong>los</strong> IN o Cierre <strong>para</strong> el RégimenÚnico Simplificado.2. ¿Existe <strong>la</strong> posibilidad de acogerse al criterio de gradualidad <strong>para</strong><strong>la</strong> infracción tipificada en el artículo 175º, numeral 1), del CódigoTributario?No es posible acogerse al criterio de gradualidad por subsanación voluntaria,en concordancia con <strong>la</strong> Resolución de Superintendencia Nº 063-2007/SUNAT.Sin embargo, en el caso de <strong>la</strong> subsanación inducida si hay gradualidad <strong>la</strong> cuales de 50 % sin pago y 80 % con pago.N° 276 Primera Quincena - Abril 2013Actualidad EmpresarialI-25

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