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FONDO JURÍDICO · Subordinación y autonomía en el trabajo profesional<br />
ción, de coordinación -incluso con otros trabajadores-,<br />
que resulta de contornos imprecisos pero en cuyo fondo<br />
no es difícil descubrir algo muy parecido a la dependencia<br />
jurídica 38 , atenuada si se quiere 39 .<br />
Finalmente, se encuentra la nota relativa a la falta<br />
“subordinación jurídica” que lo diferencia<br />
de los trabajadores asalariados.<br />
Precisamente, en este punto en<br />
donde más surgen dudas en torno al<br />
uso fraudulento del TRADE, pues muchas<br />
empresas se valen de este apartado<br />
para imponer sus condiciones y<br />
poder de organización. La grave situación<br />
de crisis económica y el miedo<br />
a perder un empleo determina que algunos<br />
profesionales 40 pasen a convertirse<br />
en falsos autónomos, defraudando<br />
con ello a las endebles arcas que<br />
sostienen al sistema públicas de Seguridad<br />
Social. La confusión conceptual<br />
o las fronteras entre el TRADE, el autónomo y el asalariado<br />
se hacen presentes, ahora más que nunca, también<br />
en el plano práctico. Normalmente, en estos supuestos los<br />
trabajadores afectados suelen solicitar la conversión en<br />
TRADE al término de su relación con el cliente, lo cual<br />
evidencia la situación pseudolaboral en la que se encuentran<br />
41 .<br />
En este sentido, el Tribunal de Justicia de la UE 42 ha<br />
aclarado el concepto de falso autónomo, al reconocer la<br />
presencia de esta figura siempre que no funcione como<br />
operador económicamente dependiente en el mercado<br />
de trabajo. Aclara el Alto Tribunal europeo que la calificación<br />
de “prestación autónoma”, a la que se refiere el<br />
Derecho nacional, no excluye el hecho de que una misma<br />
persona sea calificada como de trabajador. En efecto,<br />
de la misma manera, que desde el ámbito europeo no se<br />
excluye el una persona sea contratada como prestadora<br />
38 “La dependencia jurídica, además de ser una nota constitutiva esencial<br />
del contrato de trabajo es una característica exclusiva de la prestación<br />
laboral de servicios, en cambio, la subordinación económica no es más que<br />
una característica usual de las prestaciones laborales, pero no exclusiva de<br />
éstas, por lo que no basta por sí sola para identificar un contrato de trabajo,<br />
ni para apreciar automáticamente una conexión ineludible entre «dependencia<br />
económica» y «dependencia jurídica”. Ver STSJ Cataluña, Sala de<br />
lo Social, Sec. 1.ª, 1672/2015, de 5 de marzo.<br />
39 Montoya Melgar, A, “Trabajo dependiente y trabajo autónomo ante el<br />
Derecho del Trabajo”, 38.<br />
40 A saber: los agentes comerciales.<br />
41 Ver las sentencias del TS de 25 de octubre de 2012 (Recurso 4317/2011)<br />
y 6 de octubre de 2011. En esta línea, la doctrina ha señalado que la diferencia<br />
entre el TRADE y el falso autónomo radica en la propia esencia de su<br />
relación y en la forma de realizarse. “ Mientras el primero, vinculado a una<br />
o varias empresas, ve reducida su capacidad de organización por intereses<br />
mercantiles que le hacen someterse a exigencias exógenas (esto le ocurre a<br />
todas las empresas denominadas empresas satélite), manteniendo una independencia<br />
laboral que le permite adoptar decisiones unilaterales, el segundo<br />
sustenta su relación en un problema de naturaleza fáctica: la realización de<br />
negocios en fraude de ley donde se lleva a cabo un contrato simulado con<br />
la finalidad de crear, con engaño, una apariencia falsa, a partir de la cual se<br />
pueden lograr finalidades no admitidas por el ordenamiento jurídico y evitar<br />
obligaciones legalmente establecidas”. Ver Fernández Santos, G, “Trade vs<br />
falso autónomo”, La Ley, nº 1397 (2009).<br />
42 Ver la STJUE de 4 de diciembre de 2014, en el recurso C-413/2013.<br />
En toda la<br />
Unión Europea,<br />
así como en España,<br />
la participación de las<br />
mujeres en el mercado de<br />
trabajo ha experimentado<br />
una paulatina expansión<br />
a partir de mediados<br />
de los años<br />
ochenta<br />
autónoma de servicios con arreglo al Derecho nacional,<br />
siempre que actúe bajo la dirección del empresario y que<br />
no participe en los riesgos comerciales del mismo, así<br />
pues un prestador de servicios puede perder su condición<br />
de operador económico independiente y, por tanto<br />
de empresa, cuando no determina de<br />
forma autónoma su comportamiento<br />
en el mercado sino que depende completamente<br />
de su comitente. Por tanto,<br />
para que pueda considerarse, a efectos<br />
del Derecho de la Unión, que los sustitutos<br />
autónomos del litigio principal<br />
no son “trabajadores” sino verdaderas<br />
“empresas”, debe el tribunal remitente<br />
comprobar que, más allá de la naturaleza<br />
jurídica de sus contratos por obra<br />
o servicio, dichos sustitutos no se encuentren<br />
en las condiciones señaladas.<br />
De este modo, no se entra a considerar<br />
el “nomen iuris” que las partes hayan<br />
querido articular, sino el verdadero fondo o intención<br />
material 43 .<br />
2.2. EL CONTRATO PARA LA REALIZACIÓN DE<br />
UNA ACTIVIDAD PROFESIONAL ENTRE TRADE Y<br />
CLIENTE<br />
El artículo 12 de la LETA establece que “El contrato para<br />
la realización de la actividad profesional del trabajador<br />
autónomo económicamente dependiente celebrado entre<br />
éste y su cliente se formalizará siempre por escrito y deberá<br />
ser registrado en la oficina pública correspondiente.<br />
Dicho registro no tendrá carácter público”. En concreto,<br />
el RD 197/2009 por el que se desarrolla la LETA prevé<br />
que “el registro se efectuará en el Servicio Público de Empleo<br />
Estatal, organismo del que dependerá el registro con<br />
carácter informativo de contratos para la realización de<br />
actividad económica o profesional del trabajador autónomo<br />
económicamente dependiente” (art. 6.1 in fine). De<br />
acuerdo con sendos preceptos, el TRADE podrá alcanzar<br />
tal consideración cuando, por un lado, cumpla con los requisitos<br />
que recoge el artículo 11, pero también, por otro,<br />
comunique fehaciente al empresario su condición de dependencia<br />
económica 44 . El hecho de que se solicite esta<br />
comunicación es clarificadora de la relación jurídica con<br />
quién se está contratando y también una posible vía de<br />
escape para la regularización de la situación de TRA-<br />
DES encubiertos 45 . Por lo que, si no hay comunicación no<br />
hay entonces obligación de considerar como TRADE al<br />
trabajador y, de igual modo, tampoco se puede presumir<br />
el cumplimiento de los requisitos legales que recoge el<br />
artículo 11. Cuestión distinta es que se haya formaliza-<br />
43 Serrano Argüeso, M, “Autónomos dependientes y autónomos independientes.<br />
Un intento de reconfigurar al Trade”, 11.<br />
44 El número 1 del artículo 12 que introduce la Ley 26/2011, de 10 de octubre<br />
(a través de su Disposición Final segunda), establece el procedimiento<br />
para que el trabajador pueda obtener el reconocimiento por parte del empresario<br />
de la condición de TRADE y la formalización del contrato.<br />
45 A este respecto, se establece la plena aplicación del artículo 1278 del<br />
Código Civil siempre que concurran todas las condiciones esenciales que<br />
determinan su validez.<br />
64 Sala de Togas · Ilustre Colegio Provincial de Abogados de Almería Julio 2017