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FONDO JURÍDICO · Subordinación y autonomía en el trabajo profesional<br />

ción, de coordinación -incluso con otros trabajadores-,<br />

que resulta de contornos imprecisos pero en cuyo fondo<br />

no es difícil descubrir algo muy parecido a la dependencia<br />

jurídica 38 , atenuada si se quiere 39 .<br />

Finalmente, se encuentra la nota relativa a la falta<br />

“subordinación jurídica” que lo diferencia<br />

de los trabajadores asalariados.<br />

Precisamente, en este punto en<br />

donde más surgen dudas en torno al<br />

uso fraudulento del TRADE, pues muchas<br />

empresas se valen de este apartado<br />

para imponer sus condiciones y<br />

poder de organización. La grave situación<br />

de crisis económica y el miedo<br />

a perder un empleo determina que algunos<br />

profesionales 40 pasen a convertirse<br />

en falsos autónomos, defraudando<br />

con ello a las endebles arcas que<br />

sostienen al sistema públicas de Seguridad<br />

Social. La confusión conceptual<br />

o las fronteras entre el TRADE, el autónomo y el asalariado<br />

se hacen presentes, ahora más que nunca, también<br />

en el plano práctico. Normalmente, en estos supuestos los<br />

trabajadores afectados suelen solicitar la conversión en<br />

TRADE al término de su relación con el cliente, lo cual<br />

evidencia la situación pseudolaboral en la que se encuentran<br />

41 .<br />

En este sentido, el Tribunal de Justicia de la UE 42 ha<br />

aclarado el concepto de falso autónomo, al reconocer la<br />

presencia de esta figura siempre que no funcione como<br />

operador económicamente dependiente en el mercado<br />

de trabajo. Aclara el Alto Tribunal europeo que la calificación<br />

de “prestación autónoma”, a la que se refiere el<br />

Derecho nacional, no excluye el hecho de que una misma<br />

persona sea calificada como de trabajador. En efecto,<br />

de la misma manera, que desde el ámbito europeo no se<br />

excluye el una persona sea contratada como prestadora<br />

38 “La dependencia jurídica, además de ser una nota constitutiva esencial<br />

del contrato de trabajo es una característica exclusiva de la prestación<br />

laboral de servicios, en cambio, la subordinación económica no es más que<br />

una característica usual de las prestaciones laborales, pero no exclusiva de<br />

éstas, por lo que no basta por sí sola para identificar un contrato de trabajo,<br />

ni para apreciar automáticamente una conexión ineludible entre «dependencia<br />

económica» y «dependencia jurídica”. Ver STSJ Cataluña, Sala de<br />

lo Social, Sec. 1.ª, 1672/2015, de 5 de marzo.<br />

39 Montoya Melgar, A, “Trabajo dependiente y trabajo autónomo ante el<br />

Derecho del Trabajo”, 38.<br />

40 A saber: los agentes comerciales.<br />

41 Ver las sentencias del TS de 25 de octubre de 2012 (Recurso 4317/2011)<br />

y 6 de octubre de 2011. En esta línea, la doctrina ha señalado que la diferencia<br />

entre el TRADE y el falso autónomo radica en la propia esencia de su<br />

relación y en la forma de realizarse. “ Mientras el primero, vinculado a una<br />

o varias empresas, ve reducida su capacidad de organización por intereses<br />

mercantiles que le hacen someterse a exigencias exógenas (esto le ocurre a<br />

todas las empresas denominadas empresas satélite), manteniendo una independencia<br />

laboral que le permite adoptar decisiones unilaterales, el segundo<br />

sustenta su relación en un problema de naturaleza fáctica: la realización de<br />

negocios en fraude de ley donde se lleva a cabo un contrato simulado con<br />

la finalidad de crear, con engaño, una apariencia falsa, a partir de la cual se<br />

pueden lograr finalidades no admitidas por el ordenamiento jurídico y evitar<br />

obligaciones legalmente establecidas”. Ver Fernández Santos, G, “Trade vs<br />

falso autónomo”, La Ley, nº 1397 (2009).<br />

42 Ver la STJUE de 4 de diciembre de 2014, en el recurso C-413/2013.<br />

En toda la<br />

Unión Europea,<br />

así como en España,<br />

la participación de las<br />

mujeres en el mercado de<br />

trabajo ha experimentado<br />

una paulatina expansión<br />

a partir de mediados<br />

de los años<br />

ochenta<br />

autónoma de servicios con arreglo al Derecho nacional,<br />

siempre que actúe bajo la dirección del empresario y que<br />

no participe en los riesgos comerciales del mismo, así<br />

pues un prestador de servicios puede perder su condición<br />

de operador económico independiente y, por tanto<br />

de empresa, cuando no determina de<br />

forma autónoma su comportamiento<br />

en el mercado sino que depende completamente<br />

de su comitente. Por tanto,<br />

para que pueda considerarse, a efectos<br />

del Derecho de la Unión, que los sustitutos<br />

autónomos del litigio principal<br />

no son “trabajadores” sino verdaderas<br />

“empresas”, debe el tribunal remitente<br />

comprobar que, más allá de la naturaleza<br />

jurídica de sus contratos por obra<br />

o servicio, dichos sustitutos no se encuentren<br />

en las condiciones señaladas.<br />

De este modo, no se entra a considerar<br />

el “nomen iuris” que las partes hayan<br />

querido articular, sino el verdadero fondo o intención<br />

material 43 .<br />

2.2. EL CONTRATO PARA LA REALIZACIÓN DE<br />

UNA ACTIVIDAD PROFESIONAL ENTRE TRADE Y<br />

CLIENTE<br />

El artículo 12 de la LETA establece que “El contrato para<br />

la realización de la actividad profesional del trabajador<br />

autónomo económicamente dependiente celebrado entre<br />

éste y su cliente se formalizará siempre por escrito y deberá<br />

ser registrado en la oficina pública correspondiente.<br />

Dicho registro no tendrá carácter público”. En concreto,<br />

el RD 197/2009 por el que se desarrolla la LETA prevé<br />

que “el registro se efectuará en el Servicio Público de Empleo<br />

Estatal, organismo del que dependerá el registro con<br />

carácter informativo de contratos para la realización de<br />

actividad económica o profesional del trabajador autónomo<br />

económicamente dependiente” (art. 6.1 in fine). De<br />

acuerdo con sendos preceptos, el TRADE podrá alcanzar<br />

tal consideración cuando, por un lado, cumpla con los requisitos<br />

que recoge el artículo 11, pero también, por otro,<br />

comunique fehaciente al empresario su condición de dependencia<br />

económica 44 . El hecho de que se solicite esta<br />

comunicación es clarificadora de la relación jurídica con<br />

quién se está contratando y también una posible vía de<br />

escape para la regularización de la situación de TRA-<br />

DES encubiertos 45 . Por lo que, si no hay comunicación no<br />

hay entonces obligación de considerar como TRADE al<br />

trabajador y, de igual modo, tampoco se puede presumir<br />

el cumplimiento de los requisitos legales que recoge el<br />

artículo 11. Cuestión distinta es que se haya formaliza-<br />

43 Serrano Argüeso, M, “Autónomos dependientes y autónomos independientes.<br />

Un intento de reconfigurar al Trade”, 11.<br />

44 El número 1 del artículo 12 que introduce la Ley 26/2011, de 10 de octubre<br />

(a través de su Disposición Final segunda), establece el procedimiento<br />

para que el trabajador pueda obtener el reconocimiento por parte del empresario<br />

de la condición de TRADE y la formalización del contrato.<br />

45 A este respecto, se establece la plena aplicación del artículo 1278 del<br />

Código Civil siempre que concurran todas las condiciones esenciales que<br />

determinan su validez.<br />

64 Sala de Togas · Ilustre Colegio Provincial de Abogados de Almería Julio 2017

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