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Subordinación y autonomía en el trabajo profesional · FONDO JURÍDICO<br />
do el contrato de servicios normado al que se refiere el<br />
artículo 12 de la LETA. Afirma el Supremo 46 que es, precisamente,<br />
la existencia de los elementos materiales de<br />
la relación y no la formalidad en cuanto a la existencia<br />
o no del contrato, lo que determina la presencia de dicha<br />
relación de trabajo parasubordinado 47 . Por el contrario,<br />
no se exige por la LETA la formalización por escrito del<br />
contrato, sino que únicamente será requisito esencial su<br />
registro a efecto de prueba de la relación profesional entre<br />
el TRADE y su cliente 48 . Sin embargo, sí será indispensable<br />
y requisito “ad solemnitatem” la comunicación de la<br />
situación de dependencia económica al cliente (Artículo<br />
2.2. del RD 197/2009).<br />
Al margen de estas ideas generales, el RD 197/2009<br />
recoge al menos cinco argumentos concretos, que permiten<br />
sustentar o fundamentar la noción “ad probatiomen”<br />
de trabajo en régimen de dependencia económica: a) El<br />
contrato entre el TRADE y su cliente deberá inscribirse<br />
ante las oficinas del Servicio Público de empleo Estatal,<br />
debiendo entregarse una copia básica del mismo al<br />
trabajador (artículo 8.3 del ET); b) no se especifican los<br />
requisitos constitutivos y diferenciadores que habrá de<br />
reunir el contrato para la realización de una actividad<br />
profesional (pues se garantiza la plena libertad contractual<br />
-art. 8.1 del ET-), a fin de acogerse al manto protector<br />
que establece la LETA. Ella genera serias dudas de legalidad,<br />
de ahí que se reclame por parte de la doctrina científica<br />
el establecimiento de nuevos requisitos 49 . Y es que,<br />
únicamente, se habla de la mera comunicación al cliente<br />
(artículo 2.2 del RD 197/2009); c) la declaración formal<br />
o escrita de la condición de TRADE no implicará su reconocimiento<br />
como tal, por lo que no será vinculante. En<br />
este sentido, el artículo 2.3 del RD de 2009 prevé que el<br />
cliente pueda solicitar al TRADE el cumplimiento de las<br />
condiciones establecidas en el artículo 1.1. cuando hayan<br />
transcurrido, al menos, seis meses desde la firma del contrato.<br />
De modo que se trata de evitar un posible fraude de<br />
ley o “nomen iuris” para designar una relación inexistente<br />
con el cliente. Igualmente, desaparecerá la condición<br />
de TRADE cuando concurra una novación contractual<br />
que determine la pérdida del requisito de dependencia;<br />
d) se permite a los contratantes mantener los términos<br />
del contrato cuando los requisitos de dependencia económica<br />
se produzcan de manera sobrevenida (artículo<br />
12.3 de la LETA). Ahora bien, si se producen discrepancias<br />
deberá ser la jurisdicción social la responsable de<br />
46 STS de 12 de junio de 2012 (Rec. 260/2011).<br />
47 Esta interpretación es no sólo la más acorde con el principio general de<br />
libertad de forma que recoge el art. 1278 del Código Civil, sino también (y<br />
esto es lo verdaderamente importante) con el mismo espíritu protector que<br />
constituye la razón de ser de la Ley 20/2007.<br />
48 El requisito del artículo 12.2 ha de entenderse como requisito “ad probationem”<br />
y no “ad solemnitatem”, tal y como se pretende en ocasiones por<br />
la parte empresarial a fin de evitar la consideración de una relación como<br />
de TRADE.<br />
49 Galiana Moreno, J.Mª y Selma Penalva, A, “El trabajo autónomo dependiente<br />
dos años después de la aprobación del Estatuto del Trabajador<br />
Autónomo. Aportaciones prácticas del RD 197/2009 que desarrolla la Ley<br />
20/2007”, 315. Estos autores interpretan que, la razón por la que no se incluyen<br />
nuevos requisitos, tiene su base en la idea de que no pierda eficacia los<br />
mecanismos protectores que recoge la LETA.<br />
resolver las controversias, debiendo el trabajador autónomo<br />
adaptar sus cotizaciones sociales a las exigencias<br />
que establece la Ley 20/2007 50 . La ley prevé, en este punto,<br />
una presunción “iuris tantum” a favor del trabajador,<br />
de tal modo que cuando el contrato se haya formalizado<br />
por escrito -con declaración expresa de los contratantes<br />
del régimen de dependencia económica- y se encuentre<br />
inscrito en la oficina pública correspondiente se presumirá<br />
la condición de TRADE (Art. 12.1 de la LETA, el cual<br />
se encuentra desarrollado por los artículos 4 y 6 del RD<br />
de 2009).<br />
2.3. LA PERSPECTIVA DE GÉNERO DE LAS<br />
TRABAJADORAS AUTÓNOMAS ECONÓMICAMENTE<br />
DEPENDIENTES EN ESPAÑA: DOS REALIDADES<br />
CON CAMINOS DIFERENCIADOS<br />
Uno de los fenómenos más importantes que se ha producido<br />
durante la segunda mitad del siglo XX ha sido la<br />
masiva incorporación de la mujer al mercado laboral. En<br />
España su participación se ha ido incrementado, poco a<br />
poco, hasta pasar a ocupar el 53,3% de los puestos de trabajo.<br />
No obstante y a pesar de los esfuerzos legislativos<br />
que la Comunidad ha realizado en las últimas décadas<br />
sobre igualdad de trato entre hombres y mujeres, las diferencias<br />
entre ambos sexos se mantienen en todos los<br />
Estados europeos como un problema latente 51 .<br />
En toda la Unión Europea, así como en España, la<br />
participación de las mujeres en el mercado de trabajo ha<br />
experimentado una paulatina expansión a partir de mediados<br />
de los años ochenta. Principalmente, las razones<br />
de este importante impulso se ha debido a los profundos<br />
cambios sociológicos y económicos gestados en las últimas<br />
décadas, lo cual se ha visto al tiempo favorecida<br />
por los avances políticos y legislativos en el terreno de la<br />
igualdad y la no discriminación. Sin embargo, pese a los<br />
avances habidos en estos años, este proceso se enfrenta<br />
a múltiples obstáculos que frenan un cambio estructural<br />
en la participación laboral de las mujeres y que, por consiguiente,<br />
impiden una participación más igualitaria de<br />
mujeres y hombres en el trabajo remunerado 52 . Desgraciadamente,<br />
este hecho se acentúan aun más cuando se<br />
trata de mujeres que tratan de acceder al autoempleo. Y<br />
es que, ya sea por una falta de información o por la persistencia<br />
de una discriminación sociolaboral de género,<br />
lo cierto es que a día de hoy hay pocas mujeres que pueden<br />
acceder a la condición de TRADE.<br />
En el diagnóstico y en el análisis de las políticas ten-<br />
50 El TRADE habrá de cotizar en el régimen especial de trabajadores autónomos<br />
por incapacidad temporal (IT) derivada de contingencias comunes<br />
y, además, tendrá cubierta obligatoriamente la protección por contingencias<br />
profesionales a través de una Mutua (accidente de trabajo y enfermedad profesional).<br />
51 La Constitución Española establece, con carácter general, en sus artículos<br />
14 y 35 el principio de no discriminación. Ver Coves, A.M, Corominas,<br />
a, Lusa, A y Martínez, C, “La valoración de puestos de trabajo y la discriminación<br />
retributiva”, II Jornadas de Discriminación salarial. El derecho<br />
a trabajar en igualdad (Córdoba, 2002), 3 -5.<br />
52 En este sentido, el programa de trabajo del «Compromiso estratégico<br />
para la igualdad de género» para el período 2016-2019 se adoptó en diciembre<br />
de 2015 y refleja el compromiso de la Comisión de intensificar sus<br />
actividades en el ámbito de la igualdad de género.<br />
Julio 2017 Ilustre Colegio Provincial de Abogados de Almería · Sala de Togas<br />
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