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a los bienes de Ia Iglesia, y no huhieran producido en los de laB comunidade<br />

civiles, y en 1* propiedad comunal indigena, la profunda8 perturbaciones<br />

que produjo y que no han podido seT remediadas todavia de tin modo<br />

completo En Ia intentada noilización de Ia propiedad ralz amortizada, por<br />

una parts, se perdiS de vista el objeto principal con que se hacia, y era el<br />

intorés de los metizoe; por otra, no se tomô en consideración Ia gran pro.<br />

piedad individual propiamentedicha, que coino veremos w[s adelante, constituye<br />

en nuestro pals una verdadera amortización; por otra, secomprendieron<br />

los hienes de las comunidades civiles y de las comunidadea ir.Hgetias,<br />

que era in6til, €xtsmporáneo é ito politico desamortizar; y por (iltimo, aunque<br />

so asS del pensamiento desamortizador, como do un disfraz quo ocultara<br />

Ia intenci6n verdadera de Ia reiviniicación de los bienes eclesisticos, ese<br />

disfraz it nadie engafiS.<br />

Critica de las leyes de Desamortizaoión hecha con el criterio de<br />

Ocampo—En detalle, las icyoc de I )eamortización estuvieroO muy lejos de<br />

haher servido, pant liacer Ia inmensa transformaciSn do Ia propiedad que miciaron.<br />

Las fundanientales, S sean la (le 25 do .Junio do 1856 y su reglaniento,<br />

trataron de convertir a los arrendatarios (10 los bienes do comunidades 6<br />

corporaciones, en propietarios de esos bienes, mediante Ia ohligaciSn de pagar<br />

una aicabala y de hacer los gastos dci contrato reapectivo. quedándose<br />

a reconocer el precio it interés, sin piazo fijo y it titulo hipotecario, sobre los<br />

mismos bienes: en el caso de quo los arrendatarios no hicieran uso de sus<br />

derechos, éstos pasaban a denunciantes extrafos: los bienes no arrendados,<br />

deblan set enagenados en suhasta p(iblica, quedando ci comprador it reconocer<br />

ohre elios el precio de remate. Aerca de las expresadas byes fuodamentales<br />

y do sus efectos, para quo no se noB diga quo las juzgalnos fuera<br />

de Ia época y de las circunstancias on quo fueron expedidas, copiamos it continuaciSn<br />

el juicio de Ocampo, expresado en in exposiciSn con quo justificó<br />

las circulares que corrigieron Ia ley fundamental de Ia NaionalizaciSn, formulada<br />

con tan poca voluritad por l criollo Lerdo de Tejada: "Antes do<br />

"continuar Ia exposiciSn de este punto, creo conveniente decir primero, quo<br />

"no era tan ventajoso adquirir las fincas con las condiciones tie Ia by tie 25<br />

"tie Junio de 1850. Mo bastarla como prueba de tal aserto, citar, que bubo<br />

"muchisimas finca, fuera de las capitales, que quedaron sin adjudicarse,<br />

"porque it ninguno pareciS que eran benéficos, en aquelias fincas urbana,<br />

'los tSrminos tie Ia adquisiciSn, por haberso caldo en ci error de igualarias<br />

"con las de Ia capital; pero deeo adernits rnostrar dos razones de las prin-<br />

"cipales para corrohorar éste mi dicho. —Esunaxiomade Ia Economia Poll-<br />

"tica, quo no debe iniponerse al capital, sino it In renta. Este principio Os<br />

"fundainenta, y ci quehrantarlo conduce al absurdo de quo el fisco absorba<br />

"todo, lo quo es incbebido. La alcabala impuesta it Ia translaciSn del domi-<br />

"nio, es UflO tie los errores españoles, en quo mits claramente se ye Iue Ia<br />

"imposiciSn se hace sobre el capital. El invcntario social, cuando Ia finca es<br />

"de A, en nada se altera, ni menos ha producido, cuando al instante des-

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