46 -en <strong>el</strong> lenguaje d<strong>el</strong> criticado dualismo tradicional, de un derecho objetivo y de un derecho subjetivo. Deeste modo, los principios de constitucionalidad: supremacía formal-material, valor normativo y eficacianormativa, no son sino consecuencia de su autoafirmación de supraordenación jerárquica de un sistemacerrado y completo de normas 116 .Así, las normas iusfundamentales de conducta (dirigidas a los sujetos de derecho) y de organización(dirigidas al Estado), en <strong>el</strong> añoso lenguaje de Posada (tomado de Giner y Calderón) de la parte “dogmática” yde la parte “orgánica” de la Constitución, están enderezadas a tener eficacia normativa, directa o indirecta,positiva o negativa, con o sin desarrollo infraconstitucional, y vinculan a todos los poderes públicos y a todaslas personas o sujetos; especialmente vinculan a los Tribunales de Justicia en la tut<strong>el</strong>a d<strong>el</strong> derecho propia de lafunción protectora-represiva que cumple <strong>el</strong> derecho, exigen de un custodio jurisdiccional supremo y obligana una “interpretación conforme” a la Constitución.En <strong>el</strong> fondo, las normas constitucionales asumen <strong>el</strong> carácter de normas o reglas de competencia en <strong>el</strong>sentido que establecen, habilitan, limitan u orientan <strong>el</strong> poder estatal; de suerte que las normas de conductason reglas de competencia negativa o prohibitiva, puesto que fijan límites a la actividad d<strong>el</strong> poder estatal,como ocurre con las normas r<strong>el</strong>ativas a derechos que d<strong>el</strong>imitan un ámbito de personalidad (subjetividad yautonomía); y las normas de organización son reglas de competencia positiva o afirmativa, en la medida queson constitutivas de órganos, atributivas de competencia y procedimientos, y determinantes en la fijación der<strong>el</strong>aciones interinstitucionales, pudiendo, además, estas normas fijar directrices u orientaciones al poder d<strong>el</strong>Estado o establecer pautas <strong>para</strong> la hermenéutica de la Constitución o de sus partes componentes, estableciendoprogramaciones, objetivos, medios y fines; como ocurre en nuestro país al concebir la Constitución a laAdministración d<strong>el</strong> Estado como una Administración <strong>para</strong> <strong>el</strong> desarrollo. Estas normas iusfundamentales,sean permanentes o transitorias, tienen una estructura normativa interna abigarrada, heterogénea y connotas características basales a las que nos referiremos a continuación, y que hacen a la peculiaridad de laConstitución.De esta estructura normativa interna, y compatible con la distinción básica entre normas de conducta ynormas de organización, es posible identificar, siguiendo los aportes de Huber, Scheuner y Rubio Llorente, lasnormas iusfundamentales siguientes: normas declarativas y principios fundamentales (normas de principio),normas de reconocimiento de derechos, normas de reconocimiento de garantías (institucionales, normativasy jurisdiccionales o procesales), habilitaciones, mandatos, prohibiciones y directrices a los poderes públicos,normas sobre producción de normas (incluidas las normas de reforma constitucional), normas de reenvío, ynormas orgánicas (sobre organización y funcionamiento de órganos d<strong>el</strong> Estado, normas de procedimiento,normas atributivas de competencias). Otro autor germano, K. Stern, nos propone como clasificación denormas constitucionales, la siguiente: normas de competencia, normas de creación de órganos d<strong>el</strong> Estado,normas de procedimiento, normas de reforma o revisión constitucional, disposiciones normativas, normassobre derechos fundamentales, normas sobre garantías, normas sobre estructura y fines d<strong>el</strong> Estado, normascon mandatos constitucionales, normas jurídico materiales y normas jurídico organizatorias 117 . Hu<strong>el</strong>ga señalarque desde la heterogeneidad reseñada, las normas iusfundamentales pueden ser encuadradas tipológicamenteen más de una de estas categorías taxonómicas.La concepción dominante de la Constitución como ley suprema y su autorreconocimiento de valor yeficacia normativa permiten sostener que esta es <strong>el</strong> tronco a partir d<strong>el</strong> cual todas las ramas d<strong>el</strong> derecho nacen,y proyecta sus efectos duraderamente sobre tales ramas y, además, es en sí como subsistema normativoun derecho que bajo determinadas condiciones es directamente aplicable. Lo anterior conlleva en la teoría116 Consultar a K<strong>el</strong>sen, Hans, Teoría Pura d<strong>el</strong> Derecho, (trad. R. J. Vernengo). 7ª Ed. Editorial Porrua-UNAM, México DF., 1993, pp. 232-235; y Teoría General d<strong>el</strong>Derecho y d<strong>el</strong> Estado (trad. E. García Maynez). 3ª Ed. UNAM, México DF., 1969, pp. 146-152. De Ross, Alf, Sobre <strong>el</strong> derecho y la justicia (trad. G. Carrió), Eudeba,Buenos Aires, 1963, pp. 76-81 y “On the concepts ‘State’ and ‘State organs’ in constitutional law”, en Scandinavian Studies in law, N 5 (1961), pp. 11-129, ysu traducción al español de Vásquez, E. A. en recopilación titulada: El concepto de validez y otros ensayos. 1ª Ed., 1991, 4ª Ed., 2001. Fontamara, México DF.,2001, pp. 73-92.117 Consultar recopilación de trabajos de Rubio Llorente, Francisco, La forma d<strong>el</strong> poder. Editorial CEC, Madrid, 1993, pp. 88-89. También <strong>el</strong> libro de Requejo P., JoséLuis, Sistemas Normativos, Constitución y Ordenamiento. Mc Graw, Madrid, 1995. De Klaus, Stern, Derecho d<strong>el</strong> Estado de la República Federal Alemana, (Trad.J. Pérez Royo y P. Cruz Villalón). Editorial CEC, Madrid, 1987, pp. 265-279.
- 47constitucional contemporánea a un cierto exceso bajo la etiqueta de “fuerza normativa” de la Constituciónque hace de esta un demiurgo normativo, deus ex machina o totum normativo; que deviene en verdaderapatología y que denominamos “fetichismo constitucional”, la que hemos criticado sistemáticamente endiversos trabajos, ap<strong>el</strong>ando a un sinceramiento y realismo mínimos. Esta patología tan extendida en lateoría constitucional y sus autores contemporáneos, por un lado ha “sacralizado” política y jurídicament<strong>el</strong>a Constitución declarándola suprema, inviolable y normativa, y por otro, a la hora de la verdad, enfrentadoscon <strong>el</strong> “barro d<strong>el</strong> ídolo que <strong>el</strong>los mismos han creado, se ven obligados a acudir a fórmulas incoherentes consus posiciones dogmáticas” (Nieto). En <strong>el</strong> fondo, <strong>el</strong> “fetichismo constitucional” confunde la normatividad(valor y eficacia normativa) con la aplicación directa u “operatividad” de normas constitucionales ojusticiabilidad y aquejados de un acendrado panjudicialismo refuerzan un amplio campo a la discreción d<strong>el</strong>control jurisdiccional, introduciendo a los tribunales y al Tribunal <strong>Constitucional</strong> en la creación de derecho,exorbitando así su funcionalidad destructora (“legislador negativo”) de normas inconstitucionales oreintegrativa d<strong>el</strong> ordenamiento jurídico.Así, se puede dar cuenta de una estructura normativa interna y de fines de la Constitución, que hacende esta un “marco abierto” o “abanico de posibilidades”, en razón de su extensión, polivalencia y diseñonormativo iusfundamental, que determina los alcances d<strong>el</strong> desarrollo normativo infraconstitucional, de lahermenéutica constitucional y de cuándo debe entrar a tallar la reforma constitucional con sus órganos yprocedimientos preestablecidos o “poder constituyente derivado” 118 .Constituye un tópico afirmar que <strong>el</strong> derecho constitucional es la juridificación de la política, expresión de laracionalización d<strong>el</strong> poder propia d<strong>el</strong> Estado moderno y su forma jurídico-política es <strong>el</strong> Estado de Derecho, y susíntesis con la forma política estatal: republicano-democrática, es la denominada “democracia constitucional”o “Estado constitucional”. A partir de este tópico se hace necesario establecer en la Constitución un techoideológico, usualmente abierto o plural, y funciones precisas, por una parte, y una composición de normasconstitucionales que exige una taxonomía adecuada y una estructura normativa interna, por otra parte, todolo cual permite concebir a la Carta Política como “ley peculiar” o “naturaleza especial” (Linares Quintana) y,debemos añadir, distinta a la legislación.Aquí es necesario recoger algunas ideas acerca de la estructura normativa interna iusfundamental y cómoesta estructura determina su desarrollo infraconstitucional y su hermenéutica. En este sentido nos recuerdaMartínez Sospedra: “La afirmación de la Constitución como ley peculiar se debe tanto a su especial significaciónpolítica como a su no menos especial posición en <strong>el</strong> ordenamiento, y <strong>el</strong>lo tiene reflejo tanto en las técnicas de redacciónde la Constitución misma como en las funciones que en <strong>el</strong> sistema jurídico la ley fundamental cumple. Finalmente, tieneun pap<strong>el</strong> decisivo a la hora de afrontar una cuestión capital en un Estado como <strong>el</strong> nuestro en <strong>el</strong> que la Constitución esnorma de aplicación directa y existe un sistema organizado y eficiente de justicia constitucional, a saber, <strong>el</strong> problemade la interpretación de la Constitución misma”. En suma, observa Hesse, las normas iusfundamentales sonpeculiares por su rango o posición jerárquica, clase de sus reglas, condiciones de su validez y su capacidad<strong>para</strong> imponerse a la realidad social; lo que obliga a armonizar la supremacía y vinculación a la Constitucióncon su carácter abierto, indeterminación y amplitud de sus normas, en su lenguaje y estructura; permitiendoconcluir lógicamente que estas normas “no son completas ni perfectas” 119 .118 Sobre la interpretación y sus reglas consultar a Wroblewski, J., Constitución y teoría general de la interpretación jurídica. Editorial Tecnos, Madrid, 1985, y Alonso,Enrique, La interpretación de la Constitución. Editorial CEC, Madrid, 1984. En <strong>el</strong> continente un texto clásico, muy citado por la jurisprudencia constitucional,es de Linares Quintana, Segundo V., Reglas <strong>para</strong> la Interpretación <strong>Constitucional</strong> según la doctrina y jurisprudencia. Editorial Plus Ultra, Buenos Aires, 1987.119 Martínez Sospedra, Manu<strong>el</strong>, Estado y Constitución. Una introducción. Fundación Universitaria San Pablo CEU, Valencia, 1991, p. 257, y Derecho <strong>Constitucional</strong>español. Fundación Universitaria San Pablo CEU, Valencia, 1995, pp. 68-72. D<strong>el</strong> eminente jurista germano Konrad Hesse se consulta su trabajo introductorioen la obra colectiva Manual de Derecho <strong>Constitucional</strong>. IVAP-M. Pons, Madrid, 1996, y Escritos de Derecho <strong>Constitucional</strong> (trad. P. Cruz Villalón). Editorial CEC,Madrid, 1983, p. 17. También d<strong>el</strong> administrativista español Alejandro Nieto, “Peculiaridades jurídicas de la norma constitucional”. RAP, Nº 100/02, Vol. 1, 1983,recogido en recopilación Estudios de Derecho y Ciencia de la Administración. Editorial CEPC, Madrid, 2001, pp. 85-123.
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