50 -redaccionales y de interpretación peculiares, y es la causa final de determinadas instituciones, destinadasa garantizar la continuidad d<strong>el</strong> ordenamiento general mediante su adaptación. Esa es la razón de ser de lajurisprudencia constitucional o de los sistemas de reforma constitucional.5. Legislar no es ejecutar la Constitución. Por tanto la r<strong>el</strong>ación entre la Constitución y las normas ordinariasno es homologable a la que pueda existir entre la ley ordinaria y las normas subordinadas a la misma.No existiendo una única solución constitucional, una sola ordenación de materia concreta que completey agote las posibilidades constitucionales, más bien al contrario, al existir siempre una pluralidad deopciones constitucionalmente legítimas la opción por un determinado tipo de ordenación legal ordinariaentra dentro de la esfera de acción legítima d<strong>el</strong> legislador, d<strong>el</strong> Parlamento, siempre que no entre encontradicción con <strong>el</strong> orden vinculante de convivencia constitucionalmente fijado” 121 .Establecida esta cuestión , la Constitución, dado que busca finalidades diferentes a la ley y a la legislación ydado que posee un diseño o estructura normativa distinta, no es susceptible de ser redactada de acuerdo conlas mismas técnicas de aquélla, ni puede ser interpretada d<strong>el</strong> mismo modo.Junto al diseño y estructura normativa de la Constitución, y en razón de sus principios: supremacía, valornormativo y eficacia normativa, posee una estabilidad normativa consecuencia de su jerarquía en <strong>el</strong> sistema,la que es asegurada a través de la técnica de la rigidez, cuando no también a través de la imposición de límitesmateriales o “cláusulas de eternidad” al poder de reforma constitucional, límites que no están presentes ennuestro Derecho de la Constitución, <strong>el</strong> cual admite en iter complejo la reforma total y parcial, diferenciandoquórum ordinario y extraordinario por capítulos d<strong>el</strong> texto constitucional.Tal rigidez y jerarquía de la Constitución en <strong>el</strong> sistema no excluyen la <strong>el</strong>asticidad espacial y temporal d<strong>el</strong>as normas constitucionales, <strong>el</strong>asticidad que deriva de la “polivalencia semiológica” de las palabras y de laslocuciones empleadas y de sus conexiones. En cuanto a “palabras”, “locuciones” y sus “conexiones” Predieriseñala: “Unas y otras son escogidas a menudo por su <strong>el</strong>evado grado de <strong>el</strong>asticidad, por ser umbestimmte Begriffe. Serecurre a <strong>el</strong>los <strong>para</strong> dejar amplios márgenes al Poder Legislativo, o normativo, ya en sentido espacial, <strong>para</strong> la precisiónextensiva o reductiva de los conceptos a través de normas de grado inferior, ya en dirección temporal. En esta últimalos cambios de campo semántico actúan de modo complejo. En parte por las variaciones en <strong>el</strong> lenguaje común o en lasjergas de especialistas, a las que la normativa recurre cada vez más, pero más a menudo aún por las variaciones d<strong>el</strong>lenguaje normativo y judicial, y d<strong>el</strong> metalenguaje de los juristas” 122 .La Constitución como “orden fundamental”, “marco general” o “abanico de posibilidades”, exige<strong>el</strong> recurso a técnicas peculiares, las normas de cabecera o “têtes de chapitre” a que se refería P. Rossi enlos albores de la disciplina a mediados d<strong>el</strong> siglo XIX, las que deben satisfacer exigencias que no se hallanpresentes en la ley y legislación. En este orden de ideas, son cuatro las técnicas más usuales y extendidas enla conformación de las normas constitucionales: <strong>el</strong> uso abundante de la normación incompleta, la frecuenciad<strong>el</strong> recurso a conceptos jurídicos indeterminados, la mayor r<strong>el</strong>evancia d<strong>el</strong> lenguaje ordinario y la r<strong>el</strong>ativarareza d<strong>el</strong> recurso al lenguaje técnico-jurídico y <strong>el</strong> uso frecuente de la remisión normativa.En palabras de Martínez Sospedra, <strong>el</strong> lenguaje con que se escribe la Constitución recurre a las técnicassiguientes:1. “El recurso a la técnica de la normación incompleta. Una característica llamativa d<strong>el</strong> lenguaje constitucionales la frecuencia con la que a la hora de definir las normas constitucionales se recurre a la técnica de lanormación incompleta. Dicho recurso implica, en primer lugar, que la Constitución establece una partede la normación de una institución, materia o asunto, pero tan solo una parte de la misma. En segundolugar, que <strong>el</strong> texto constitucional llama al legislador ordinario a completar <strong>el</strong> programa normativo que<strong>el</strong> propio texto ha dejado incompleto, de tal modo que este debe realizar su tarea marcado por aqu<strong>el</strong>la121 Martínez, Estado, cit. nota n. 5, pp. 261-262.122 Predieri, Alberto, “El sistema de las fuentes d<strong>el</strong> derecho”, en libro colectivo La Constitución Española de 1978. Estudio Sistemático. 2° Ed., 1981, Reimp., 1988.Editorial Civitas, Madrid, 1988, p. 202.
- 51parte de la normación constitucionalmente fijada, que le viene impuesta por razón de la supremacíade la norma constitucional. En tercer lugar que, pese a <strong>el</strong>lo, <strong>el</strong> legislador cuenta con un apreciablemargen de maniobra, con una esfera de acción en <strong>el</strong> seno de la cual si bien la producción normativaviene vinculada parcialmente por la norma constitucional, <strong>el</strong> Parlamento cuenta con un margen deacción, con una esfera de discrecionalidad importante, que lo es tanto más cuanto más incompleta sea lanorma constitucional. En cuarto y último lugar que la Constitución renuncia a la aplicación inmediata ydirecta de su propia norma precisamente por razón de la voluntaria incomplitud, sustituyendo esta porun mandato dirigido al legislador <strong>para</strong> que éste complete la normación constitucional, ejerciendo unadiscrecionalidad reducida que, empero, permite una pluralidad de normaciones de desarrollo y concreción.De este modo la determinación concreta de la ordenación de materias, figuras, órganos o institucionesdepende de la colaboración entre <strong>el</strong> constituyente y <strong>el</strong> legislador ordinario, instrumentada mediante <strong>el</strong>deber de producción normativa que recae sobre este último y sobre <strong>el</strong> reparto d<strong>el</strong> programa normativoefectivo por la Constitución. Como consecuencia, la normación correspondiente se descompone en dos<strong>el</strong>ementos: uno permanente, dotado de la supremacía propia de la ley fundamental, que se impone alParlamento, otro complementario d<strong>el</strong> anterior, variable con <strong>el</strong> tiempo, las opciones políticas de la mayoríaparlamentaria y las necesidades d<strong>el</strong> proceso político o <strong>el</strong> cambio social. La razón de ser d<strong>el</strong> recurso a estatécnica, que permite combinar <strong>el</strong>ementos permanentes y variables en una misma normativa, es doble:de un lado permitir una ampliación notable d<strong>el</strong> campo de acción de pluralismo político, de las mayoríascambiantes, sin necesidad de establecer un núcleo normativo completo dotado de la estabilidad propiade la Constitución, d<strong>el</strong> otro facilitar la adaptación de la ley fundamental a las cambiantes circunstanciaspolíticas y sociales, sin perjuicio de afirmar un núcleo normativo permanente [...].2. El uso abundante de conceptos jurídicos indeterminados. Si bien <strong>el</strong> uso de conceptos jurídicos indeterminadosno es per se una característica de la formación constitucional, no obstante sí lo es la abundancia e importanciade su uso en la ley fundamental. Aunque más destacada en unas partes de la Constitución que en otras [...]resulta llamativa la particular afición d<strong>el</strong> constituyente por esta técnica. La razón de ser de tal uso no esdifícil de determinar y está ligada a la vocación de permanencia de la ley fundamental. Como es bien sabido,tales conceptos tienen como característica esencial <strong>el</strong> carecer de un significado preciso, aunque este esconcretizable por los operadores jurídicos y concretizable, en su caso, por jurisdicción.Pues bien, en <strong>el</strong> lenguaje constitucional su abundante presencia se debe al hecho de que no se limitana operar como cláusulas de cierre de la normativa concreta, como su<strong>el</strong>e suceder en su uso en la legislaciónordinaria, sino que, sin perjuicio de cumplir dicha función, establecen una normativa constitucionalimprecisa pero determinable mediante <strong>el</strong> recurso a conceptos de orden jurídico, pero también sociológico,político, cultural, etc., que dota de flexibilidad a la formación constitucional, permite la evolución de laConstitución viva sin necesidad de recurrir a los costes y riesgos de la revisión constitucional y sin cesurasen la continuidad de la formación misma. De ahí su uso intensivo en aqu<strong>el</strong>las partes de la Constituciónde carácter más acentuadamente doctrinal, más allá d<strong>el</strong> uso tradicional de las cláusulas de cierre, quetambién se da.Naturalmente <strong>el</strong>lo no facilita la tarea de la interpretación constitucional, no es casual que sea entorno a tales conceptos donde se halle <strong>el</strong> punto nodal de la quer<strong>el</strong>la, tradicional en <strong>el</strong> constitucionalismonorteamericano, entre los partidarios de la strict construction y quienes sostienen la actualización d<strong>el</strong>a ley fundamental, entre otras cosas porque obliga a un recurso intensivo a técnicas peculiares deinterpretación y tiende a acentuar la función práctica d<strong>el</strong> recurso a los principios y orden de valores d<strong>el</strong>a Constitución, pero, en contrapartida, su uso tiene ventajas evidentes. Desde luego <strong>el</strong> problema que <strong>el</strong>uso de tales conceptos plantea es creciente con <strong>el</strong> tiempo, pues obviamente recursos interpretativos degran autoridad y certeza –como <strong>el</strong> recurso a los trabajos parlamentarios como medio de acreditación d<strong>el</strong>a “voluntad d<strong>el</strong> constituyente”– ven su valor drásticamente disminuido con <strong>el</strong> transcurso d<strong>el</strong> tiempo encuanto al contenido de estas cláusulas se refiere [...].
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