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Ideas-para-el-Debate-N--3-Reforma-Constitucional

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- 51parte de la normación constitucionalmente fijada, que le viene impuesta por razón de la supremacíade la norma constitucional. En tercer lugar que, pese a <strong>el</strong>lo, <strong>el</strong> legislador cuenta con un apreciablemargen de maniobra, con una esfera de acción en <strong>el</strong> seno de la cual si bien la producción normativaviene vinculada parcialmente por la norma constitucional, <strong>el</strong> Parlamento cuenta con un margen deacción, con una esfera de discrecionalidad importante, que lo es tanto más cuanto más incompleta sea lanorma constitucional. En cuarto y último lugar que la Constitución renuncia a la aplicación inmediata ydirecta de su propia norma precisamente por razón de la voluntaria incomplitud, sustituyendo esta porun mandato dirigido al legislador <strong>para</strong> que éste complete la normación constitucional, ejerciendo unadiscrecionalidad reducida que, empero, permite una pluralidad de normaciones de desarrollo y concreción.De este modo la determinación concreta de la ordenación de materias, figuras, órganos o institucionesdepende de la colaboración entre <strong>el</strong> constituyente y <strong>el</strong> legislador ordinario, instrumentada mediante <strong>el</strong>deber de producción normativa que recae sobre este último y sobre <strong>el</strong> reparto d<strong>el</strong> programa normativoefectivo por la Constitución. Como consecuencia, la normación correspondiente se descompone en dos<strong>el</strong>ementos: uno permanente, dotado de la supremacía propia de la ley fundamental, que se impone alParlamento, otro complementario d<strong>el</strong> anterior, variable con <strong>el</strong> tiempo, las opciones políticas de la mayoríaparlamentaria y las necesidades d<strong>el</strong> proceso político o <strong>el</strong> cambio social. La razón de ser d<strong>el</strong> recurso a estatécnica, que permite combinar <strong>el</strong>ementos permanentes y variables en una misma normativa, es doble:de un lado permitir una ampliación notable d<strong>el</strong> campo de acción de pluralismo político, de las mayoríascambiantes, sin necesidad de establecer un núcleo normativo completo dotado de la estabilidad propiade la Constitución, d<strong>el</strong> otro facilitar la adaptación de la ley fundamental a las cambiantes circunstanciaspolíticas y sociales, sin perjuicio de afirmar un núcleo normativo permanente [...].2. El uso abundante de conceptos jurídicos indeterminados. Si bien <strong>el</strong> uso de conceptos jurídicos indeterminadosno es per se una característica de la formación constitucional, no obstante sí lo es la abundancia e importanciade su uso en la ley fundamental. Aunque más destacada en unas partes de la Constitución que en otras [...]resulta llamativa la particular afición d<strong>el</strong> constituyente por esta técnica. La razón de ser de tal uso no esdifícil de determinar y está ligada a la vocación de permanencia de la ley fundamental. Como es bien sabido,tales conceptos tienen como característica esencial <strong>el</strong> carecer de un significado preciso, aunque este esconcretizable por los operadores jurídicos y concretizable, en su caso, por jurisdicción.Pues bien, en <strong>el</strong> lenguaje constitucional su abundante presencia se debe al hecho de que no se limitana operar como cláusulas de cierre de la normativa concreta, como su<strong>el</strong>e suceder en su uso en la legislaciónordinaria, sino que, sin perjuicio de cumplir dicha función, establecen una normativa constitucionalimprecisa pero determinable mediante <strong>el</strong> recurso a conceptos de orden jurídico, pero también sociológico,político, cultural, etc., que dota de flexibilidad a la formación constitucional, permite la evolución de laConstitución viva sin necesidad de recurrir a los costes y riesgos de la revisión constitucional y sin cesurasen la continuidad de la formación misma. De ahí su uso intensivo en aqu<strong>el</strong>las partes de la Constituciónde carácter más acentuadamente doctrinal, más allá d<strong>el</strong> uso tradicional de las cláusulas de cierre, quetambién se da.Naturalmente <strong>el</strong>lo no facilita la tarea de la interpretación constitucional, no es casual que sea entorno a tales conceptos donde se halle <strong>el</strong> punto nodal de la quer<strong>el</strong>la, tradicional en <strong>el</strong> constitucionalismonorteamericano, entre los partidarios de la strict construction y quienes sostienen la actualización d<strong>el</strong>a ley fundamental, entre otras cosas porque obliga a un recurso intensivo a técnicas peculiares deinterpretación y tiende a acentuar la función práctica d<strong>el</strong> recurso a los principios y orden de valores d<strong>el</strong>a Constitución, pero, en contrapartida, su uso tiene ventajas evidentes. Desde luego <strong>el</strong> problema que <strong>el</strong>uso de tales conceptos plantea es creciente con <strong>el</strong> tiempo, pues obviamente recursos interpretativos degran autoridad y certeza –como <strong>el</strong> recurso a los trabajos parlamentarios como medio de acreditación d<strong>el</strong>a “voluntad d<strong>el</strong> constituyente”– ven su valor drásticamente disminuido con <strong>el</strong> transcurso d<strong>el</strong> tiempo encuanto al contenido de estas cláusulas se refiere [...].

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