48 -Por otra parte, resulta tradicional <strong>para</strong> los operadores jurídicos formados por largo tiempo en unacultura legiscentrista <strong>el</strong> empleo de reglas y criterios hermenéuticos consolidados, v.gr. las reglas deSavigny, esenciales <strong>para</strong> la interpretación y aplicación de la legislación, en torno a las cuales se handiseñado las principales técnicas de hermenéutica. Ello contrasta con la hermenéutica constitucional enque la “naturaleza especial” (Linares Quintana) o de ley peculiar que posee <strong>el</strong> Derecho de la Constitución,determina reglas hermenéuticas específicas. La ley y la legislación tienen una finalidad distinta de la leyconstitucional y su estructura o diseño difiere notablemente d<strong>el</strong> de esta.La ley y la legislación están diseñadas, nos advierte Martínez Sospedra:1. “Para <strong>el</strong> desarrollo y aplicación de políticas sectoriales y concretas. La ley ordinaria es, normalmente,una ley dirigida a ordenar un sector concreto de la sociedad, y a ordenar dicho sector de la realidad socialen razón de una política determinada, escogida por <strong>el</strong> legislador de entre una pluralidad de políticasposibles. Por muy amplio que sea <strong>el</strong> campo normativo de la ley ordinaria, este es siempre sectorial yexpresa, por <strong>el</strong>lo, una ordenación inspirada en políticas asimismo sectoriales.2. Proporcionar, en la medida de lo posible, una solución legal única a cada problema. En tanto queinstrumento de una política concreta la ley ordinaria está diseñada <strong>para</strong> dar en cada caso una soluciónlegal única o una gama muy reducida de soluciones legales estrechamente ligadas o emparentadasentre sí. En la medida de lo posible, <strong>el</strong> ideal de la ley ordinaria es la univocidad, obtener <strong>el</strong> resultado deun significado único, preciso, de cada uno de sus enunciados, siendo en este sentido <strong>el</strong> caso extremo<strong>el</strong> de las normas penales. Ideal de univocidad que es consecuencia d<strong>el</strong> propósito político unitario, y d<strong>el</strong>carácter sectorial de la ley, y que explica la utilización intensiva por <strong>el</strong> legislador de la terminologíatécnico-jurídica, dado que esta está diseñada, precisamente, <strong>para</strong> reducir la equivocidad mediante laprecisión conceptual y terminológica.3. La huida d<strong>el</strong> lenguaje ordinario. La consecuencia necesaria de este planteamiento es la búsqueda deun lenguaje peculiar <strong>para</strong> expresar y comunicar las normas, de donde una tendencia muy marcada ala especialización terminológica en las diversas ramas d<strong>el</strong> saber jurídico. La exigencia d<strong>el</strong> lenguajetécnico-jurídico propio de cada rama d<strong>el</strong> Derecho, que vienen referidas a grandes áreas o sectores de larealidad social, así como la afirmación de la autonomía que cada una de aqu<strong>el</strong>las reclama <strong>para</strong> la fijaciónde sus propios conceptos entrañan <strong>el</strong> progresivo abandono d<strong>el</strong> lenguaje común como instrumento <strong>para</strong>expresar las normas a favor de la terminología propia de cada rama d<strong>el</strong> Derecho. Lo que, dicho sea depaso, aleja de la norma al ciudadano común y dota de una no despreciable influencia política a esasuerte de opinión pública de los juristas que llamamos “la doctrina”.4. Una duración limitada. El propósito ordenador directo de la ley ordinaria conduce a la limitaciónde la vida de la misma. En una sociedad en rápido cambio de las condiciones económicas, técnicas,sociales, etc., una normativa que buscar ordenar un sector de la realidad social <strong>para</strong> orientarlo segúnopción política concreta está fuertemente sujeta al condicionante de la cláusula rebus sic stantibus. Laley ordinaria nace con vocación de permanencia, pero su fundamental propósito ordenador de unsector concreto en una realidad social en rápido cambio surte una fuerte permanencia en aqu<strong>el</strong>lossectores de la realidad en los que los cambios son muy lentos o inexistentes, en los que las inerciasson extremadamente fuertes, en la medida en que tales sectores tienen una importancia reducida –yaún menguante– en la sociedad moderna, lo que caracteriza a la mayoría de aqu<strong>el</strong>las es, ciertamente,su escasa estabilidad.5. La importancia de la solución más legal. Es <strong>el</strong> objetivo de la ley ordinaria. En tanto que instrumento deuna política sectorial concreta de ordenación la efectividad de la norma ordinaria exige la imposiciónde los operadores jurídicos una estrecha vinculación por la ley. Por <strong>el</strong>lo, administrar la ley es ejecutar laley. La ley no se limita a habilitar a los poderes públicos y a los particulares <strong>para</strong> desarrollar actividadesde aplicación que, de alguna manera, son discrecionalmente escogidos por estos, la ley impone a susadministradores no un marco o unas orientaciones genéricas, sino unas prescripciones detalladas que
- 49conducen a una gama muy reducida de opciones entre las que <strong>el</strong> administrador tiene que optar, en <strong>el</strong>mejor de los casos y, si es posible, imponer una solución única” 120 .En cambio, hu<strong>el</strong>ga decirlo, la norma constitucional se halla muy alejada d<strong>el</strong> diseño referido, obedece afinalidades distintas, tiene un campo de aplicación diferente, se redacta mediante técnicas propias, tieneuna amplia vocación de permanencia y no busca tanto prescribir políticas como limitar las opciones qu<strong>el</strong>os actores políticos pueden escoger legítimamente, usualmente con techo ideológico abierto. MartínezSospedra nos dice: “La ley constitucional difiere de la ley ordinaria por una razón fundamental: <strong>el</strong> objeto propio de laley constitucional no es un sector de las r<strong>el</strong>aciones sociales, sino su totalidad; la finalidad de la ley constitucional no esestablecer ordenaciones con vistas a la imposición de políticas concretas, sino establecer un marco general de r<strong>el</strong>acionesjurídicas que, determinando los modos, condiciones y formas de producción de reglas de Derecho, permita <strong>el</strong> desarrolloen normas concretas-ordinarias de políticas diferentes”. Usando un símil singularmente adaptado, <strong>el</strong> objetopropio de la Constitución es establecer “las reglas d<strong>el</strong> juego político y no diseñar las singulares estrategiasy tácticas d<strong>el</strong> juego mismo”; ya que la Constitución condensa derecho y política en un orden fundamental omarco, lo que la aleja de poseer un “carácter sacro” (Nieto), más bien su carácter es derechamente profano.De lo expuesto, podemos enunciar las características basales d<strong>el</strong> diseño o estructura normativa de laConstitución, que como hemos dicho es esencial <strong>para</strong> determinar <strong>el</strong> alcance de su desarrollo infraconstitucionaly de su hermenéutica. De estas características basales subrayamos con Martínez Sospedra las siguientes:1. “La Constitución es un marco general. No hace falta recurrir a la noción clásica de la Constitución comoactualización d<strong>el</strong> contrato social <strong>para</strong> convenir que la función propia de la ley fundamental es establecerla ordenación general d<strong>el</strong> Estado, esto es establecer aqu<strong>el</strong>las reglas jurídicas que determinan quiénestá legitimado <strong>para</strong> ejercer <strong>el</strong> poder público, en qué condiciones y con qué límites puede <strong>el</strong> mismoser legítimamente ejercido y que finalidades generales, en cuanto constituyen un auténtico proyectopolítico de Estado, deben ser perseguidas mediante las diferentes políticas concretas cobijables bajo laConstitución misma. Si la Constitución es la norma de cabecera d<strong>el</strong> ordenamiento, en la que diversasramas d<strong>el</strong> mismo entran sus respectivas “têtes de chapitre” se debe precisamente a ese hecho.2. La Constitución es norma de vocación pluralista. Por su propia naturaleza, la Constitución no es normallamada a prescribir políticas concretas, antes bien es norma dirigida a establecer la estructura generald<strong>el</strong> ordenamiento y a facilitar, de este modo, la definición, la adopción, <strong>el</strong> desarrollo y actuación de unapluralidad de políticas concretas. No hay una sola política constitucional, la Constitución am<strong>para</strong> unadiversidad de políticas posibles y se limita a excluir, de la totalidad de las políticas adoptables, tan soloaqu<strong>el</strong>las que no son compatibles con la ordenación general de la sociedad que la misma prescribe, con <strong>el</strong>proyecto de Estado que la misma incorpora. Nos encontramos aquí en las antípodas de la ley ordinaria.En términos generales nunca hay una solución única, una sola solución constitucional a los problemasque se presenten, siempre hay diversas políticas legítimas sobre sectores concretos dentro d<strong>el</strong> marcoconstitucional, expresión que difícilmente puede ser más ilustrativa.3. La Constitución no contiene, como regla general, normas inspiradas en <strong>el</strong> propósito de lograr unasolución única. La consecuencia resulta obvia tras lo dicho. La apertura a una pluralidad de políticas(sobre cualquiera de las materias no contempladas por la Constitución, e incluso sobre aqu<strong>el</strong>las que laConstitución de algún modo contempla), implica la limitación de la norma constitucional a la fijación denormas generales de orientación que pueden ser concretadas en orientaciones políticas diversas y, portanto, en normas ordinarias también diversas. De ahí que las técnicas de redacción de la Constituciónsean diversas a las de la ley ordinaria y que, en consecuencia, la interpretación constitucional tengaexigencias diferenciadas.4. La Constitución tiene vocación de perpetuidad. Lo que no es más que una consecuencia de su naturalezade ordenación general, de norma de cabecera y marco de las demás normas. Ello exige, asimismo, técnicas120 Martínez, Estado, cit. nota n. 5, pp. 258-260.
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