52 -3. El uso d<strong>el</strong> lenguaje: preferencia por <strong>el</strong> no técnico. No hace falta comulgar con quienes ponen <strong>el</strong> acentoen la función pedagógica de la Constitución, ni en quienes subrayan su utilidad a efectos de propaganda,<strong>para</strong> tomar nota d<strong>el</strong> hecho de que las Constituciones tienden a emplear con frecuencia en sus textos<strong>el</strong> lenguaje ordinario o, por decirlo de otro modo, que no emplean <strong>el</strong> lenguaje técnico-jurídico con laasiduidad con que lo emplea <strong>el</strong> legislador ordinario. Las razones de esta conducta son varias, y algunasde <strong>el</strong>las deben resultar evidentes a la vista de lo que llevamos dicho. En efecto, la mayor r<strong>el</strong>evancia d<strong>el</strong>lenguaje no técnico implica, en primer lugar, <strong>el</strong> deseo de huir de una legislación diseñada <strong>para</strong> procuraruna solución legal única o, dicho en términos positivos, la voluntad de hacer posible una pluralidad dedesarrollos legislativos posibles de las normas constitucionales concretas; en segundo lugar permiteuna mayor flexibilidad de la formación constitucional, al estar <strong>el</strong> lenguaje ordinario más abierto a lamutación d<strong>el</strong> significado de sus términos que <strong>el</strong> técnico-jurídico; en tercer lugar habría que señalar que<strong>el</strong> uso d<strong>el</strong> lenguaje ordinario hace más fácil la int<strong>el</strong>igencia de la Constitución por los legos en derecho yque, en consecuencia, facilita <strong>el</strong> control d<strong>el</strong> cumplimiento de la misma y de sus desviaciones, tanto porlos ciudadanos como por los medios de comunicación, amén de permitir una más fácil difusión de suconocimiento. De ahí la importancia que tiene la forma literaria en <strong>el</strong> cumplimiento de las funcionespolíticas que está llamada a desempeñar la Constitución.A diferencia de lo que sucede con la técnica anterior, la presente no ofrece especial cualificaciónen su uso por razón de la materia, <strong>el</strong> uso de expresiones ordinarias es común en todas las partes de laConstitución, si acaso señalar la particular r<strong>el</strong>evancia d<strong>el</strong> mismo en la formulación de las normas deprincipio, cuya importancia resulta obvia [...].4. El uso abundante de las normas de principio y de la remisión normativa.Por último, los textosconstitucionales hacen un uso intenso de las normas de principio y de las remisiones normativas.La razón de <strong>el</strong>lo es simple. Por lo que toca a las primeras, las mismas tienen su espacio natural en laConstitución por razón d<strong>el</strong> objeto de la misma. Si este es <strong>el</strong> establecimiento de la estructura generald<strong>el</strong> orden vinculante de convivencia, así como d<strong>el</strong> sistema de ordenación general y de direcciónde la sociedad (por eso es Constitución “política”), va de suyo que <strong>el</strong> tipo de normas que mejor seadapta a ese objeto es, precisamente, <strong>el</strong> de las normas de principio, en cuanto que estas establecenordenaciones muy generales, verdaderas “reglas de organización” d<strong>el</strong> campo normativo al que serefieren [...]. Por lo que toca a las segundas su uso frecuente en la ley fundamental se debe a razonesa estas alturas obvias. El grado máximo de flexibilidad y capacidad de adaptación de la Constitución,y uno de los métodos que mejor se acomodan a su carácter de ordenación general es precisament<strong>el</strong>a remisión normativa. No obstante, se hace necesario añadir que su notable aumento en lasConstituciones democráticas se debe a otra razón, no necesariamente menos noble: la necesidad denegociación entre fuerzas políticas y sociales divergentes —e incluso antagónicas— <strong>para</strong> formularuna Constitución democrática viable puede tropezar con <strong>el</strong> obstáculo de regulaciones sobre lascuales <strong>el</strong> consenso es momentáneamente imposible. La remisión normativa constituye, entonces,una técnica particularmente indicada a la hora de establecer lo que Schmitt denominó, no sin ciertaironía, ‘compromisos dilatorios’” 123 .Así, <strong>el</strong> uso indistinto por parte d<strong>el</strong> Tribunal <strong>Constitucional</strong> o d<strong>el</strong> Poder Judicial de categorías jurídicasconstitucionales de naturaleza diversa <strong>para</strong> resolver casos similares –al menos en cuanto a las normas encuestión– produce un p<strong>el</strong>igro de vaciamiento y desconstitucionalización de la Constitución; naturalmente,no por <strong>el</strong> necesario desarrollo infraconstitucional de sus normas, <strong>el</strong> cual se vale especialmente de la“<strong>el</strong>asticidad” espacial y temporal de estas. Tal <strong>el</strong>asticidad va de la mano de un cambio en <strong>el</strong> lenguaje de losoperadores d<strong>el</strong> derecho (legisladores, políticos, jueces, juristas) y de los destinatarios d<strong>el</strong> poder, que dicer<strong>el</strong>ación con las interacciones de la sociedad, la política y <strong>el</strong> Estado, y que son reflejo de las posiciones depoder que se ocupan y de las consabidas ideologías en sentido fuerte y débil d<strong>el</strong> término, que sirven <strong>para</strong>enmascarar o justificar decisiones. Este es un vaciamiento y desconstitucionalización tácitas por obra de las123 Martínez, Estado, cit. nota n. 5, pp. 263-268.
- 53magistraturas, en <strong>el</strong> marco de la <strong>el</strong>asticidad de las normas constitucionales, necesarias <strong>para</strong> <strong>el</strong> desarrollo yadaptación de la Constitución a la realidad, ya que observamos una r<strong>el</strong>ación dialéctica entre normatividady facticidad.Una lectura distinta conduce a yerros y p<strong>el</strong>igros: primero, <strong>el</strong> vaciamiento de la Constitución por <strong>el</strong> Tribunal<strong>Constitucional</strong> o de los jueces bajo <strong>el</strong> pretexto de la interpretación oficial conduce a desconstitucionalizar laConstitución y convertir las decisiones judiciales en la fuente genética d<strong>el</strong> contenido constitucional, y de estamanera de rematerializar la Constitución; con total prescindencia de la forma.La forma-jerarquía de la Constitución está dada por su fuente: la potestad constituyente originaria oderivada, y solo tal forma puede albergar la materia o contenido constitucional. Normas de conducta y normasde organización, en suma reglas de competencia, que por su estructura son de textura abierta.Luego, es un p<strong>el</strong>igro no menor asociado estrechamente a los anteriores, <strong>el</strong> quebranto d<strong>el</strong> principiodemocrático que está en la base d<strong>el</strong> edificio estatal y d<strong>el</strong> plexo de potestades públicas o normativas, y d<strong>el</strong>cual pende <strong>el</strong> principio de jerarquía normativa, y <strong>el</strong> quebranto de la supremacía de la Constitución, al quedarexpuesta la Constitución a su desconstitucionalización y rematerialización. Es menester tener presente qu<strong>el</strong>a forma hace a la materia constitucional, y tal forma ancla <strong>el</strong> principio de jerarquía normativa y su expresiónespecífica en este niv<strong>el</strong>: los principios de constitucionalidad (supremacía, valor normativo y eficacianormativa), al principio democrático que da soporte a la potestad constituyente.Precisamente las garantías normativas de estabilidad de las normas iusfundamentales como la rigidezy los quórum supramayoritarios descansan en un principio democrático que le da soporte al principio dejerarquía normativa y que exige d<strong>el</strong> poder constituyente no solo mayorías reforzadas sino de un verdaderopacto que refleje un proceso ampliamente d<strong>el</strong>iberativo (representativo) y participativo en la génesis de unaConstitución democrática.De la manera expuesta, la Constitución concebida como un ordenamiento marco y abierto, un ordenjurídico fundamental, y no un código constitucional exhaustivamente regulador, encuentra en la “reformaconstitucional” y en la “interpretación constitucional”, las vías de su actualización y “concretización”; sibien la interpretación oficial –la realizada por los tribunales y los órganos d<strong>el</strong> Estado que ejecutan y controlan<strong>el</strong> cumplimiento de la Constitución– así como por la comunidad de juristas es una consecuencia propia deconstituciones democráticas, en orden a que su carácter abierto y techo ideológico plural, permite que <strong>el</strong>sistema jurídico-político (dinámica, cambio y adaptación) refleje las opciones políticas concretas en cadamomento histórico; con lo cual <strong>el</strong> lenguaje escrito de la Constitución que arrastra problemas de ambigüedad(semántica, sintáctica y contextual), vaguedad (intencional, extensional, combinatoria, gradual, etc.),de “textura abierta”, entre otros; en su indeterminación, incomplitud, apertura, resulta virtuoso o útilsimplemente, ya que posibilitan <strong>el</strong> consenso intergeneracional bajo un “gran <strong>para</strong>guas”, en que <strong>el</strong> desarrolloinfraconstitucional e interpretación constitucional queda abierta a los poderes públicos y operadores jurídicos,y lo que es más importante a la ciudadanía, partidos y movimientos en un espacio público de d<strong>el</strong>iberaciónacerca de lo político constitucional 124 .Tal textura abierta de las normas constitucionales y su lenguaje puede terminar siendo una condena,al hacer realidad ese postulado inaceptable en un sistema democrático en orden a que la Constitución eslo que los jueces dicen que es, rememorando a Evans Hughes, y ese poder como bien observa K<strong>el</strong>sen es“insoportable”, nos enfrenta no solo al gobierno de los jueces sino a la dictadura de las minorías togadas. Talpostulado nos hunde en las patologías d<strong>el</strong> fetichismo constitucional y d<strong>el</strong> activismo judicial, potenciadospor <strong>el</strong> constitucionalismo de postguerra y en especial post 1989, en que la democracia constitucional emergecomo <strong>el</strong> fin de la historia, y que aflora en esa teoría y meta-teoría denominada neoconstitucionalismo que<strong>para</strong>dójicamente tanta fortuna hace en América Latina.124 Consultar a Aguiló, Josep, La Constitución d<strong>el</strong> Estado <strong>Constitucional</strong>. Editorial Temis- Palestra, Colombia, 2004, pp. 135-146. También es de utilidad la monografíade Moreso, Juan José, La indeterminación d<strong>el</strong> Derecho y la interpretación de la Constitución. CEPC, Madrid, 1997. También a Santamaría, Principios, cit.nota n. 22, pp. 181-191.
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