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cual no queda ninguna duda acerca de su obligatoriedad y necesaria implementación.<br />
De alguna manera significa un giro en la jurisprudencia que en el pasado entendía<br />
que las comunidades étnicas no podían oponerse a un proyecto que se denominara<br />
de desarrollo, y hoy reconoce que no basta con informarles, sino que ellas deben<br />
consentir en su realización.<br />
Por último, es pertinente señalar que la jurisprudencia constitucional también<br />
se ha pronunciado sobre la manera como se debe proceder en caso de que no sea<br />
posible llegar a un acuerdo o a la concertación, estableciendo que en todo caso:<br />
la decisión de la autoridad debe estar desprovista de arbitrariedad y de<br />
autoritarismo; en consecuencia debe ser objetiva, razonable y proporcionada a la<br />
finalidad constitucional que le exige al Estado la protección de la identidad social,<br />
cultural y económica de la comunidad indígena. En todo caso deben arbitrarse<br />
los mecanismos necesarios para mitigar, corregir o restaurar los efectos que<br />
las medidas de la autoridad produzcan o puedan generar en detrimento de la<br />
comunidad o de sus miembros (Corte Constitucional, Sentencia T-769 de 2009).<br />
Finalmente cabe mencionar que la Consulta Previa fue objeto de desarrollo<br />
reglamentario mediante el Decreto 1320 de 1998, que paradójicamente fue expedido<br />
sin tomar en cuenta a los pueblos indígenas y negros que eran los directos interesados;<br />
y el cual continua vigente pese a sus problemas de inconstitucionalidad 10 . Además en<br />
la práctica la consulta previa frente a medidas de carácter legal y administrativo ha<br />
sido frecuentemente desconocida por el Gobierno Nacional, razón por la cual esta ha<br />
tenido que defenderse mediante la interposición de acciones de inconstitucionalidad<br />
y de tutela, a partir de las cuales se ha generado una amplia jurisprudencia de la<br />
Corte Constitucional en torno al tema. Dentro de estas decisiones se destacan varias<br />
directamente relacionadas con el tema minero.<br />
En sede de Control Abstracto de Constitucionalidad, varias demandas se han<br />
interpuesto contra el Código de Minas alegando la violación del derecho a la consulta<br />
previa y aunque ninguna de estas demandas ha culminado con la declaratoria de<br />
inexequibilidad del Código en su totalidad, sí se han declarado inexequibles algunos<br />
apartados y otros se han modulado, mediante las declaraciones de constitucionalidad<br />
condicionada 11 En cuanto a los pronunciamientos de la Corte Constitucional en el<br />
ejercicio de su competencia de revisión de las acciones de tutelas, allí se ha protegido<br />
[ Capítulo 3 ] Cartografía de conflictos