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cual no queda ninguna duda acerca de su obligatoriedad y necesaria implementación.<br />

De alguna manera significa un giro en la jurisprudencia que en el pasado entendía<br />

que las comunidades étnicas no podían oponerse a un proyecto que se denominara<br />

de desarrollo, y hoy reconoce que no basta con informarles, sino que ellas deben<br />

consentir en su realización.<br />

Por último, es pertinente señalar que la jurisprudencia constitucional también<br />

se ha pronunciado sobre la manera como se debe proceder en caso de que no sea<br />

posible llegar a un acuerdo o a la concertación, estableciendo que en todo caso:<br />

la decisión de la autoridad debe estar desprovista de arbitrariedad y de<br />

autoritarismo; en consecuencia debe ser objetiva, razonable y proporcionada a la<br />

finalidad constitucional que le exige al Estado la protección de la identidad social,<br />

cultural y económica de la comunidad indígena. En todo caso deben arbitrarse<br />

los mecanismos necesarios para mitigar, corregir o restaurar los efectos que<br />

las medidas de la autoridad produzcan o puedan generar en detrimento de la<br />

comunidad o de sus miembros (Corte Constitucional, Sentencia T-769 de 2009).<br />

Finalmente cabe mencionar que la Consulta Previa fue objeto de desarrollo<br />

reglamentario mediante el Decreto 1320 de 1998, que paradójicamente fue expedido<br />

sin tomar en cuenta a los pueblos indígenas y negros que eran los directos interesados;<br />

y el cual continua vigente pese a sus problemas de inconstitucionalidad 10 . Además en<br />

la práctica la consulta previa frente a medidas de carácter legal y administrativo ha<br />

sido frecuentemente desconocida por el Gobierno Nacional, razón por la cual esta ha<br />

tenido que defenderse mediante la interposición de acciones de inconstitucionalidad<br />

y de tutela, a partir de las cuales se ha generado una amplia jurisprudencia de la<br />

Corte Constitucional en torno al tema. Dentro de estas decisiones se destacan varias<br />

directamente relacionadas con el tema minero.<br />

En sede de Control Abstracto de Constitucionalidad, varias demandas se han<br />

interpuesto contra el Código de Minas alegando la violación del derecho a la consulta<br />

previa y aunque ninguna de estas demandas ha culminado con la declaratoria de<br />

inexequibilidad del Código en su totalidad, sí se han declarado inexequibles algunos<br />

apartados y otros se han modulado, mediante las declaraciones de constitucionalidad<br />

condicionada 11 En cuanto a los pronunciamientos de la Corte Constitucional en el<br />

ejercicio de su competencia de revisión de las acciones de tutelas, allí se ha protegido<br />

[ Capítulo 3 ] Cartografía de conflictos

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