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Es claro que ni las normas mineras, ni las ambientales, ni las existentes en<br />
materia de tierras, ni los instrumentos administrativos existentes, permiten garantizar<br />
de manera cabal los derechos fundamentales de las comunidades, tanto étnicas, como<br />
a las campesinas, colonos, desplazados, frente al desarrollo de actividades mineras.<br />
Las denuncias de violación a derechos humanos y las nefastas consecuencias<br />
de la minería en la salud humana y del territorio, demuestran la imperiosa necesidad<br />
de contar con instrumentos de regulación vinculantes en materia de responsabilidad<br />
social y ambiental, así como con la capacidad institucional para ejercer una efectiva<br />
gobernabilidad, enfocada a fortalecer una sociedad democrática en función del<br />
bienestar humano y la sustentabilidad ambiental.<br />
También se ha puesto en evidencia la necesidad de establecer como requisito<br />
para la actividad minera, una licencia social que dé cuenta del respeto a los<br />
derechos ambientales, territoriales, sociales, económicos, culturales y en general,<br />
los derechos humanos de las poblaciones afectadas por los proyectos mineros. Esto<br />
incluye el reconocimiento efectivo del derecho a la participación de las comunidades<br />
campesinas y de la sociedad civil.<br />
Por esta razón, se estima necesaria la creación de un instrumento que de<br />
manera integral, articulada y coherente permita garantizar los derechos a la vida, a la<br />
integridad, a la salud, a la tranquilidad, a la intimidad, a la propiedad, a la participación<br />
de las comunidades. Este instrumento que se denominaría Licencia Social, requiere<br />
creación legal, de manera tal que corresponde al gobierno nacional, estimamos que<br />
a través del Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, presentar al Congreso de la<br />
República el proyecto de ley respectivo.<br />
2.1.7. ] Derogatorias<br />
| Artículo 13<br />
Una actividad que por ley está totalmente a cargo de empresas privadas y personas<br />
naturales no puede seguir siendo considerada como de utilidad pública en interés<br />
social. Es necesario derogar el artículo 13, de manera que no se dé prelación a esta<br />
actividad sobre otras como la conservación de las aguas o la agricultura. De igual<br />
manera, se evitará la presión minera sobre las zonas de reserva forestal de la Ley 2<br />
de 1959, la cual necesita ser modificada (muchos cascos urbanos, incluso de capitales<br />
departamentales se encuentran dentro de reservas no sustraídas), pero no desde<br />
una indebida presión del sector minero o petrolero.<br />
[ Capítulo 5 ] Recomendaciones de política y normativa