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228<br />

Es claro que ni las normas mineras, ni las ambientales, ni las existentes en<br />

materia de tierras, ni los instrumentos administrativos existentes, permiten garantizar<br />

de manera cabal los derechos fundamentales de las comunidades, tanto étnicas, como<br />

a las campesinas, colonos, desplazados, frente al desarrollo de actividades mineras.<br />

Las denuncias de violación a derechos humanos y las nefastas consecuencias<br />

de la minería en la salud humana y del territorio, demuestran la imperiosa necesidad<br />

de contar con instrumentos de regulación vinculantes en materia de responsabilidad<br />

social y ambiental, así como con la capacidad institucional para ejercer una efectiva<br />

gobernabilidad, enfocada a fortalecer una sociedad democrática en función del<br />

bienestar humano y la sustentabilidad ambiental.<br />

También se ha puesto en evidencia la necesidad de establecer como requisito<br />

para la actividad minera, una licencia social que dé cuenta del respeto a los<br />

derechos ambientales, territoriales, sociales, económicos, culturales y en general,<br />

los derechos humanos de las poblaciones afectadas por los proyectos mineros. Esto<br />

incluye el reconocimiento efectivo del derecho a la participación de las comunidades<br />

campesinas y de la sociedad civil.<br />

Por esta razón, se estima necesaria la creación de un instrumento que de<br />

manera integral, articulada y coherente permita garantizar los derechos a la vida, a la<br />

integridad, a la salud, a la tranquilidad, a la intimidad, a la propiedad, a la participación<br />

de las comunidades. Este instrumento que se denominaría Licencia Social, requiere<br />

creación legal, de manera tal que corresponde al gobierno nacional, estimamos que<br />

a través del Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, presentar al Congreso de la<br />

República el proyecto de ley respectivo.<br />

2.1.7. ] Derogatorias<br />

| Artículo 13<br />

Una actividad que por ley está totalmente a cargo de empresas privadas y personas<br />

naturales no puede seguir siendo considerada como de utilidad pública en interés<br />

social. Es necesario derogar el artículo 13, de manera que no se dé prelación a esta<br />

actividad sobre otras como la conservación de las aguas o la agricultura. De igual<br />

manera, se evitará la presión minera sobre las zonas de reserva forestal de la Ley 2<br />

de 1959, la cual necesita ser modificada (muchos cascos urbanos, incluso de capitales<br />

departamentales se encuentran dentro de reservas no sustraídas), pero no desde<br />

una indebida presión del sector minero o petrolero.<br />

[ Capítulo 5 ] Recomendaciones de política y normativa

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