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Libro de las Constituciones y Ordenaciones

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1º si los socios se eligen a la vez, la elección termina en el<br />

séptimo escrutinio, para lo que es suficiente la mayoría relativa.<br />

2º si se eligen uno <strong>de</strong>spués <strong>de</strong> otro, si ningún candidato<br />

hubiese obtenido la mayoría absoluta <strong>de</strong> los votos hasta el tercer<br />

escrutinio inclusive, en el cuarto y último escrutinio sólo pue<strong>de</strong>n<br />

ser presentados los dos que en el escrutinio prece<strong>de</strong>nte hubiesen<br />

obtenido el mayor número <strong>de</strong> votos, quedando en firme lo que<br />

establece el n. 450, § III (P, n. 507; K, n. 382).<br />

495.— El socio ha <strong>de</strong> tener <strong>las</strong> cre<strong>de</strong>nciales <strong>de</strong> su elección firmadas<br />

por los escrutadores (cf. Apéndice, n. 27), sin el<strong>las</strong> no será<br />

admitido al capítulo provincial, a no ser que, por otro medio, conste<br />

su elección sin género alguno <strong>de</strong> duda.<br />

496.— § I.– El socio no tiene voz sino para el capítulo para el<br />

que fue elegido. Y su elección no vale si el capítulo es aplazado más<br />

<strong>de</strong> un año.<br />

§ II.– Si se celebra varias veces la elección <strong>de</strong> prior provincial<br />

por casación o renuncia <strong>de</strong>l elegido, el mismo socio sea admitido<br />

a la nueva elección.<br />

§ III.– Si sucediese que el socio estuviese impedido antes <strong>de</strong><br />

comenzar el capítulo, pue<strong>de</strong> ser elegido otro en su lugar.<br />

182<br />

Art. III.— ELECCIÓN DE LOS DELEGADOS<br />

PARA EL CAPÍTULO PROVINCIAL<br />

497.— Quedando en firme el n. 491, § II y prescindiendo <strong>de</strong><br />

quienes ya están representados a tenor <strong>de</strong>l n. 352, § I, eligen <strong>de</strong>legado<br />

para el Capítulo Provincial, con tal <strong>de</strong> que tengan voz activa<br />

(cf. nn. 440 y 441):<br />

1 o los frailes directamente asignados a <strong>las</strong> casas <strong>de</strong> la Provincia;<br />

2 o a no ser que el Estatuto <strong>de</strong> Provincia disponga otra cosa,<br />

los frailes directamente asignados a <strong>las</strong> casas o conventos que<br />

están bajo la jurisdicción inmediata <strong>de</strong>l Maestro <strong>de</strong> la Or<strong>de</strong>n,<br />

excluidos siempre los que pertenecen al Consejo Generalicio;

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