fideicomiso inmobiliario. tratamiento jurídico, impositivo y contable
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ostenta, es prudente que el Estado tenga poder de policía y aptitud para establecer<br />
requisitos mínimos.<br />
2. DERECHOS Y FACULTADES<br />
El fiduciario tendrá sobre los bienes recibidos en fiducia los derechos propios<br />
del dueño de los mismos, con las limitaciones propias de la temporalidad<br />
característica de esta especie de dominio, las resultantes de la encomienda recibida<br />
del constituyente, las derivadas de la naturaleza de los bienes fideicomitidos y de<br />
ciertas otras de origen legal.<br />
Así, el fiduciario podrá administrar dichos bienes y disponerlos, a punto tal<br />
que “…podrá disponer o gravar los bienes fideicomitidos cuando lo requieran los<br />
fines del <strong>fideicomiso</strong>, sin que para ello sea necesario el consentimiento del<br />
fiduciante o beneficiario, a menos que se hubiera pactado lo contrario…” (Art. 17<br />
LFVC).<br />
Como cotos legales a la facultad de disposición del fiduciario sobre los bienes<br />
fideicomitidos, el artículo 2841 del Código Civil prohíbe al dueño fiduciario<br />
constituir usufructo sobre los bienes fideicomitidos, y el artículo 7 de la Ley impide<br />
al fiduciario adquirir para si los bienes fideicomitidos.<br />
3. RESPONSABILIDAD<br />
La ley ha establecido “standards” de referencia para mensurar la diligencia<br />
puesta en la ejecución de la encomienda al fiduciario. El Artículo 6 de la LFVC<br />
establece “…la prudencia y diligencia del buen hombre de negocios que actúa sobre<br />
la base de la confianza depositada en él…”<br />
En la medida que obre dentro de ese “standard” será aplicable la limitación<br />
de responsabilidad establecida por el artículo 16 de la LFVC: “Los bienes personales<br />
del fiduciario no responderán por las obligaciones del <strong>fideicomiso</strong>, las que sólo<br />
serán satisfechas con los bienes fideicomitidos”<br />
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