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fideicomiso inmobiliario. tratamiento jurídico, impositivo y contable

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ostenta, es prudente que el Estado tenga poder de policía y aptitud para establecer<br />

requisitos mínimos.<br />

2. DERECHOS Y FACULTADES<br />

El fiduciario tendrá sobre los bienes recibidos en fiducia los derechos propios<br />

del dueño de los mismos, con las limitaciones propias de la temporalidad<br />

característica de esta especie de dominio, las resultantes de la encomienda recibida<br />

del constituyente, las derivadas de la naturaleza de los bienes fideicomitidos y de<br />

ciertas otras de origen legal.<br />

Así, el fiduciario podrá administrar dichos bienes y disponerlos, a punto tal<br />

que “…podrá disponer o gravar los bienes fideicomitidos cuando lo requieran los<br />

fines del <strong>fideicomiso</strong>, sin que para ello sea necesario el consentimiento del<br />

fiduciante o beneficiario, a menos que se hubiera pactado lo contrario…” (Art. 17<br />

LFVC).<br />

Como cotos legales a la facultad de disposición del fiduciario sobre los bienes<br />

fideicomitidos, el artículo 2841 del Código Civil prohíbe al dueño fiduciario<br />

constituir usufructo sobre los bienes fideicomitidos, y el artículo 7 de la Ley impide<br />

al fiduciario adquirir para si los bienes fideicomitidos.<br />

3. RESPONSABILIDAD<br />

La ley ha establecido “standards” de referencia para mensurar la diligencia<br />

puesta en la ejecución de la encomienda al fiduciario. El Artículo 6 de la LFVC<br />

establece “…la prudencia y diligencia del buen hombre de negocios que actúa sobre<br />

la base de la confianza depositada en él…”<br />

En la medida que obre dentro de ese “standard” será aplicable la limitación<br />

de responsabilidad establecida por el artículo 16 de la LFVC: “Los bienes personales<br />

del fiduciario no responderán por las obligaciones del <strong>fideicomiso</strong>, las que sólo<br />

serán satisfechas con los bienes fideicomitidos”<br />

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