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CEPAL – Colección <strong>Docum<strong>en</strong>to</strong>s de proyectos<br />
Acuerdos internacionales de inversión, sust<strong>en</strong>tabilidad de inversiones …<br />
Irán-EE.UU., que debieron <strong>en</strong>fr<strong>en</strong>tarse masivam<strong>en</strong>te con el problema. Ello sirve también para evaluar el<br />
avance (o no) de la jurisprud<strong>en</strong>cia arbitral sobre el punto.<br />
Sost<strong>en</strong>dré que la expropiación es un instituto que sólo puede p<strong>en</strong>sarse desde la justicia<br />
distributiva, que por lo tanto su corazón está preocupado con la reasignación de derechos de propiedad<br />
(exam<strong>en</strong> que d<strong>en</strong>omino test distributivo), que la interfer<strong>en</strong>cia redistributiva debe ser sobre los derechos<br />
de propiedad del inversor (test de la ext<strong>en</strong>sión de los derechos) 8 , no efímera ni temporaria (test de la<br />
interfer<strong>en</strong>cia perman<strong>en</strong>te), grave (test de la afectación substancial) y típica (no pued<strong>en</strong> concebirse como<br />
reclamos meram<strong>en</strong>te contractuales). Agrego como una nota es<strong>en</strong>cial que, <strong>en</strong> las expropiaciones<br />
progresivas o regulatorias, la int<strong>en</strong>ción del Estado receptor (a difer<strong>en</strong>cia de las expropiaciones directas)<br />
es sumam<strong>en</strong>te relevante.<br />
a) El test redistributivo: el corazón de la expropiación<br />
De acuerdo a Ackerman (1977), el problema de la protección de la propiedad privada surge <strong>en</strong><br />
el punto <strong>en</strong> que la economía capitalista colisiona con el Estado activista. Como la Arg<strong>en</strong>tina señaló <strong>en</strong> la<br />
primera contestación de demanda, ello implicaba concebir al estándar que prohíbe expropiar sin<br />
comp<strong>en</strong>sar como un estándar básicam<strong>en</strong>te de justicia distributiva aun cuando existían resist<strong>en</strong>cias<br />
ext<strong>en</strong>didas <strong>en</strong> el ámbito del derecho internacional a definirlo de esa forma.<br />
Ackerman (1977) lo pone muy claro <strong>en</strong> el inicio mismo de su trabajo: “No más que un vigilante<br />
nocturno, el Estado supervisa el resultado de los procesos de mercado a fin de <strong>en</strong>contrarlos<br />
satisfactorios. Armado con un prodigioso conjunto de herrami<strong>en</strong>tas legales, los utiliza para mejorar la<br />
mano invisible —creando impuestos aquí, subsidiando allá, regulando <strong>en</strong> cualquier lugar. Los resultados<br />
de todo este movimi<strong>en</strong>to bi<strong>en</strong> puede ser algo que redunde <strong>en</strong> b<strong>en</strong>eficios del bi<strong>en</strong> público —un ambi<strong>en</strong>te<br />
más limpio, un lugar de trabajo más seguro, un hogar dec<strong>en</strong>te. Sin embargo, estas ganancias de bi<strong>en</strong>estar<br />
pued<strong>en</strong> adquirirse raram<strong>en</strong>te sin costo social —aunque muchos ganarán, algunos perderán como<br />
resultado de esta nueva iniciativa gubernam<strong>en</strong>tal. Y es el destino de aquellos que están llamados a<br />
sacrificarse por el bi<strong>en</strong> público de lo que se ocupa este <strong>en</strong>sayo: cuando ellos pued<strong>en</strong> demandar<br />
justam<strong>en</strong>te que el Estado los comp<strong>en</strong>se por los sacrificios financieros que están llamados a hacer”.<br />
Bajo esta mirada, la tarea es<strong>en</strong>cial para establecer cuándo un Estado receptor expropia sin<br />
comp<strong>en</strong>sar una inversión de un inversor consiste <strong>en</strong> averiguar, contra un marco normativo específico,<br />
bajo qué especiales circunstancias estamos autorizados a exigir un sacrificio financiero no comp<strong>en</strong>sable<br />
para “ganancia del interés público” 9 .<br />
La misma preocupación estaba <strong>en</strong> la m<strong>en</strong>te de algunas autoridades clásicas del derecho<br />
internacional como George Christie —para qui<strong>en</strong> la averiguación c<strong>en</strong>tral <strong>en</strong> toda disputa pasa por<br />
difer<strong>en</strong>ciar el caso de una restricción legítima de un caso expropiatorio (Christie, 1964) 10 — y para el<br />
8<br />
9<br />
10<br />
La palabra derecho es usada ampliam<strong>en</strong>te aceptando la inclusión de las expectativas legítimas. Lo que rechazo es la<br />
construcción que hac<strong>en</strong> los inversores de las expectativas legítimas.<br />
El ejemplo que usaba Ackerman (1977) es el caso Sibson contra Nuevo Hampshire, recom<strong>en</strong>dando que consideremos<br />
si el expropiado debería “serle requerido soportar sin ayuda el sacrificio financiero <strong>en</strong>vuelto <strong>en</strong> la ganancia de la<br />
humanidad”. En otro trabajo importante sobre el concepto de expropiación, Paul (1991) adoptaba una pregunta inicial<br />
similar. Para Paul (1991), la respuesta debe estar conc<strong>en</strong>trada <strong>en</strong> el problema de determinar “cuándo las<br />
contribuciones individuales al bi<strong>en</strong>estar colectivo cesan de ser el precio propio de una ciudadanía comunal y se<br />
constituye <strong>en</strong> el sacrificio inequitativo de los pocos a favor de los muchos”. Las refer<strong>en</strong>cias que hicimos <strong>en</strong> el caso<br />
CMS Gas Transmission Company a Ackerman (1977) y Paul (1991) obedecía a que se <strong>en</strong>trelazaban con la mejor<br />
tradición del p<strong>en</strong>sami<strong>en</strong>to constitucional estadounid<strong>en</strong>se, como la de John Sax y Frank Michelman, qui<strong>en</strong>es fueron<br />
considerados como autoridades legales <strong>en</strong> la materia <strong>en</strong> el caso SEDCO resuelto por los tribunales arbitrales Irán-EE.UU.<br />
El párrafo sigui<strong>en</strong>te es bastante significativo del problema conceptual al que me estoy refiri<strong>en</strong>do: “La cuestión<br />
también ha surgido <strong>en</strong> casos concerni<strong>en</strong>tes a los efectos de la legislación y los decretos administrativos de los países<br />
de Europa Ori<strong>en</strong>tal, donde las medidas han restringido severam<strong>en</strong>te los usos del derecho real de propiedad sin haber<br />
afectado los títulos de propiedad a la tierra; por ejemplo, tales medidas podrían fijar precios máximos a la r<strong>en</strong>ta,<br />
regularían los usos posibles, el tipo de arr<strong>en</strong>datarios que podrían ser dejados y la cantidad de espacio, si alguna, que el<br />
propietario podría reservar para sus propios propósitos. ¿Podrían ser equival<strong>en</strong>tes a una expropiación tales<br />
restricciones tomadas <strong>en</strong> conjunto?” (Christie, 1964).<br />
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