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CEPAL – Colección <strong>Docum<strong>en</strong>to</strong>s de proyectos<br />

Acuerdos internacionales de inversión, sust<strong>en</strong>tabilidad de inversiones …<br />

Esto queda demostrado con la aplicación que han hecho los tribunales de inversiones del concepto de<br />

trato justo y equitativo, que escapa a los estándares que se aplican <strong>en</strong> países europeos o <strong>en</strong> el propio<br />

Estados Unidos. Por otra parte, habría que preguntarse por qué se debe tomar <strong>en</strong> consideración el<br />

estándar de un país desarrollado que probablem<strong>en</strong>te no debe <strong>en</strong>fr<strong>en</strong>tar los mismos problemas<br />

económicos y sociales de un país <strong>en</strong> desarrollo. Así por ejemplo, se debe p<strong>en</strong>sar que <strong>en</strong> muchos países<br />

<strong>en</strong> desarrollo recién se ha com<strong>en</strong>zado a implem<strong>en</strong>tar una legislación ambi<strong>en</strong>tal más efectiva, de<br />

manera que el estándar de mant<strong>en</strong>er un sistema jurídico estable y previsible probablem<strong>en</strong>te no sea<br />

adecuado para un país <strong>en</strong> desarrollo. Del mismo modo, muchos países <strong>en</strong> desarrollo se <strong>en</strong>cu<strong>en</strong>tran<br />

adecuando sus normas laborales con el objeto de ir garantizando de mejor manera los derechos de los<br />

trabajadores. No se debe olvidar que cada comunidad política organizada <strong>en</strong> estados ti<strong>en</strong>e derecho a<br />

autogobernarse y <strong>en</strong> este s<strong>en</strong>tido el empleo de un estándar propio de un país <strong>en</strong> desarrollo parece no<br />

tomar <strong>en</strong> serio las múltiples objeciones al imperialismo.<br />

Adicionalm<strong>en</strong>te, es necesario t<strong>en</strong>er pres<strong>en</strong>te que los estándares se han aplicado<br />

consist<strong>en</strong>tem<strong>en</strong>te pro inversionista y casi no se ha tomado <strong>en</strong> consideración la lógica que subyace a la<br />

actividad estatal, esto es, la satisfacción del interés público. Asimismo, el sistema <strong>completo</strong> no ofrece<br />

las condiciones mínimas de legitimad, coher<strong>en</strong>cia, responsabilidad y transpar<strong>en</strong>cia que requería un<br />

sistema que vi<strong>en</strong>e a reemplazar el derecho administrativo y constitucional interno.<br />

Por lo tanto, no cabe duda que el sistema de protección de inversiones internacionales, bajo<br />

esta óptica, constituye una am<strong>en</strong>aza a nociones básicas de soberanía y democracia. Schneiderman<br />

(2008) sosti<strong>en</strong>e que los tratados de inversión extranjera han creado un sistema de limitación<br />

constitucional del Estado similar a los sistemas constitucionales de derechos, fr<strong>en</strong>te a determinadas<br />

minorías, que <strong>en</strong> este caso serían los inversionistas. De esta manera se contribuye a congelar la<br />

distribución actual de la riqueza y los sistemas regulatorios exist<strong>en</strong>tes, obligando a las g<strong>en</strong>eraciones<br />

futuras: “El sistema congela la distribución exist<strong>en</strong>te de la riqueza y privilegia la ‘neutralidad del<br />

status quo’ … Éste no sólo compromete al ciudadano con instituciones y reglas predeterminadas a<br />

través de las cuales se alcanzan objetivos políticos sino también institucionaliza una incapacidad<br />

jurídica para actuar <strong>en</strong> una diversidad de cuestiones económicas. No se trata de una estrategia de precompromiso<br />

habilitante, sino que <strong>en</strong> vez, se trata de una estrategia que inhabilita. En el fondo, el<br />

régim<strong>en</strong> de las reglas <strong>en</strong> materia de inversiones repres<strong>en</strong>ta una forma de pre-compromiso<br />

constitucional vinculante a través de las g<strong>en</strong>eraciones que <strong>en</strong> forma ins<strong>en</strong>sata restringe la capacidad<br />

para autogobernarse” (Schneiderman, 2008).<br />

De la misma manera que las constituciones nacionales pon<strong>en</strong> límites a la acción del Estado a<br />

través de un conjunto de derechos, los tratados de inversión extranjera limitan la acción regulatoria del<br />

Estado con normas sustantivas cuyo cont<strong>en</strong>ido es indefinido y cuya interpretación es más amplia que<br />

los preced<strong>en</strong>tes nacionales. Y de la misma manera que <strong>en</strong> las constituciones políticas de los diversos<br />

países del mundo, estos derechos están redactados <strong>en</strong> un l<strong>en</strong>guaje de textura abierta. No habría<br />

problema si esa textura abierta funcionara solam<strong>en</strong>te para guiar e inspirar la acción del Estado,<br />

siempre que <strong>en</strong> manos de éste quedara la decisión final. Pero, <strong>en</strong> la medida que se han creado sistemas<br />

de solución de controversias, la decisión final queda <strong>en</strong> manos de un juez.<br />

En derecho constitucional eso es lo que se ha logrado con los sistemas de revisión judicial<br />

(“judicial review”). En el contexto constitucional doméstico se responde a la objeción de la falta de<br />

democracia del sistema señalando que la idea de soberanía popular permite darle s<strong>en</strong>tido y legitimidad<br />

a las discusiones sobre lo que es bu<strong>en</strong>o y justo para una sociedad determinada (Correa, 2008). Sin<br />

embargo, a difer<strong>en</strong>cia del sistema constitucional interno, los árbitros internacionales <strong>en</strong> materia de<br />

inversiones juegan con una serie de principios de índole constitucional pero el cont<strong>en</strong>ido de los<br />

mismos se determina conforme a criterios que sólo miran a la supuesta justicia conmutativa <strong>en</strong>vuelta<br />

<strong>en</strong> la relación <strong>en</strong>tre un Estado y los inversionistas extranjeros, o que sólo mira a los efectos<br />

económicos que una medida tuvo sobre el inversionista.<br />

El anterior análisis lleva a concluir sobre la necesidad de modificar el actual sistema<br />

internacional de protección de inversiones. Es importante subrayar nuevam<strong>en</strong>te que los árbitros<br />

internacionales <strong>en</strong> materia de inversiones juzgan el derecho público de los Estados y ti<strong>en</strong><strong>en</strong> el poder<br />

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