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CEPAL – Colección <strong>Docum<strong>en</strong>to</strong>s de proyectos<br />

Acuerdos internacionales de inversión, sust<strong>en</strong>tabilidad de inversiones …<br />

Esta fuerte influ<strong>en</strong>cia que el derecho internacional está ejerci<strong>en</strong>do sobre los derechos internos<br />

de los Estados se ha movido hacia áreas que van más allá de los derechos humanos. Los conceptos de<br />

aplicación prefer<strong>en</strong>te del derecho internacional sobre el derecho interno y de efecto directo de las<br />

normas internacionales <strong>en</strong> los derechos domésticos reclaman su aplicación <strong>en</strong> las diversas áreas del<br />

derecho internacional. Probablem<strong>en</strong>te, era predecible que esto iba ocurrir. El movimi<strong>en</strong>to de derechos<br />

humanos abogaba por la aplicación prefer<strong>en</strong>te y directa del derecho internacional de los derechos<br />

humanos argum<strong>en</strong>tando que esto no era más que un simple efecto de ciertos principios g<strong>en</strong>erales que<br />

gobiernan la relación <strong>en</strong>tre el derecho internacional y los derechos domésticos. En este s<strong>en</strong>tido, el<br />

propio movimi<strong>en</strong>to de derechos humanos quiso partir de la premisa de que el lugar especial de los<br />

derechos humanos <strong>en</strong> los derechos domésticos era una consecu<strong>en</strong>cia del lugar especial que todo el<br />

derecho internacional debe ocupar <strong>en</strong> la esfera nacional.<br />

Dicho de otro modo, no había nada especial <strong>en</strong> las normas de derechos humanos que exigiera<br />

que esas normas y no otras ocuparan una posición particular <strong>en</strong> el derecho interno; sólo se trataba de<br />

constatar los errores conceptuales del dualismo para abrazar sin más los efectos del monismo 48 . Es así<br />

como, los jueces nacionales articularon esta posición doctrinaria y la tradujeron <strong>en</strong> términos de que<br />

sólo se trataba de dar eficacia material al principio de derecho internacional según el cual los Estados<br />

no pued<strong>en</strong> invocar su derecho interno para justificar la violación de normas internacionales 49 . No<br />

hubo, por <strong>en</strong>tonces, nadie que objetara que los jueces nacionales invocaran una norma relativa a la<br />

responsabilidad internacional de los Estados para transformarla <strong>en</strong> una norma de derecho interno<br />

relativa a la solución de antinomias <strong>en</strong>tre normas jurídicas.<br />

El segundo paso fue otorgar efecto directo a las reglas internacionales <strong>en</strong> el derecho interno.<br />

Para esto los jueces nacionales com<strong>en</strong>zaron por constatar que, <strong>en</strong> la medida que una regla no sea<br />

programática, no existe mayor obstáculo para que el juez interno interprete y aplique esas reglas<br />

internacionales para resolver los casos que ti<strong>en</strong>e <strong>en</strong>tre manos.<br />

Al concebir que la relación <strong>en</strong>tre el derecho internacional y el derecho doméstico de los<br />

Estados está regida por estos supuestos principios g<strong>en</strong>erales de derecho internacional (principios del<br />

efecto directo y de la primacía) a los que el Estado se <strong>en</strong>cu<strong>en</strong>tra obligado, todo el derecho<br />

internacional pasa a convertirse <strong>en</strong> un derecho pot<strong>en</strong>cialm<strong>en</strong>te aplicable <strong>en</strong> forma directa por los<br />

operadores jurídicos nacionales y toda norma de derecho internacional incorporada al derecho<br />

48<br />

49<br />

Estado ha ratificado un tratado internacional como la Conv<strong>en</strong>ción Americana, sus jueces, como parte del aparato<br />

del Estado, también están sometidos a ella, lo que les obliga a velar porque los efectos de las disposiciones de la<br />

Conv<strong>en</strong>ción no se vean mermadas por la aplicación de leyes contrarias a su objeto y fin, y que desde un inicio<br />

carec<strong>en</strong> de efectos jurídicos … el Poder Judicial debe ejercer una especie de ‘control de conv<strong>en</strong>cionalidad’ <strong>en</strong>tre las<br />

normas jurídicas internas que aplican <strong>en</strong> los casos concretos y la Conv<strong>en</strong>ción Americana sobre Derechos Humanos.<br />

En esta tarea, el Poder Judicial debe t<strong>en</strong>er <strong>en</strong> cu<strong>en</strong>ta no solam<strong>en</strong>te el tratado, sino también la interpretación que del<br />

mismo ha hecho la Corte Interamericana, intérprete última de la Conv<strong>en</strong>ción Americana”.<br />

El dualismo y el monismo han sido dos doctrinas que tradicionalm<strong>en</strong>te se han invocado para explicar la relación<br />

<strong>en</strong>tre el derecho internacional y los derechos nacionales. El dualismo trató de explicar la difer<strong>en</strong>cia <strong>en</strong>tre el sistema<br />

jurídico internacional y los diversos sistemas jurídicos nacionales a partir de ciertos criterios difer<strong>en</strong>ciadores. Así,<br />

el dualismo <strong>en</strong>fatizaba que el derecho internacional posee su propio sistema de fu<strong>en</strong>tes y que su objeto de<br />

regulación es propiam<strong>en</strong>te internacional. En este segundo aspecto el dualismo se equivocó, ya que no hay ninguna<br />

materia que, por su sola naturaleza, se <strong>en</strong>cu<strong>en</strong>tre fuera de la posibilidad de ser regulada por el derecho<br />

internacional. El monismo, por su parte, trata de demostrar que todos los sistemas jurídicos integran un sólo<br />

sistema. Para los monistas, los sistemas jurídicos nacionales exist<strong>en</strong> porque una norma del sistema jurídico<br />

internacional los reconoce como sistemas jurídicos indep<strong>en</strong>di<strong>en</strong>tes. La teoría monista es perfectam<strong>en</strong>te plausible.<br />

Sin embargo, de la aceptación de que la regla de reconocimi<strong>en</strong>to para determinar la exist<strong>en</strong>cia separada de sistemas<br />

jurídicos nacionales se <strong>en</strong>cu<strong>en</strong>tra <strong>en</strong> el derecho internacional, no se sigue que las normas internacionales pued<strong>en</strong><br />

aplicarse <strong>en</strong> forma directa y con primacía sobre otras reglas domésticas <strong>en</strong> el derecho interno de los Estados.<br />

El artículo 27 de la Conv<strong>en</strong>ción de Vi<strong>en</strong>a sobre el Derecho de los Tratados dispone que “Una parte no podrá<br />

invocar las disposiciones de su derecho interno como justificación del incumplimi<strong>en</strong>to de un tratado.” Se trata de<br />

una regla de responsabilidad bastante obvia. Durante la negociación de la Conv<strong>en</strong>ción de Vi<strong>en</strong>a sobre el Derecho<br />

de los Tratados ningún Estado se opuso a esta regla, la que fue aceptada por países como los Estados Unidos de<br />

Norteamérica, que le otorga rango legal a los tratados, y por el Reino Unido, país dualista que no acepta que los<br />

tratados se incorpor<strong>en</strong> como tales al derecho nacional. Véase Fu<strong>en</strong>tes (2007).<br />

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