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CEPAL – Colección <strong>Docum<strong>en</strong>to</strong>s de proyectos<br />
Acuerdos internacionales de inversión, sust<strong>en</strong>tabilidad de inversiones …<br />
informe del perito que había ofrecido Christoph Schreuer. El tribunal lo descartó por considerar que la<br />
obligación bajo el Artículo 10(2) no constituye un mero obstáculo procesal sino que está compuesto por<br />
un elem<strong>en</strong>to ratione fori (la compet<strong>en</strong>cia se determina <strong>en</strong> “razón del foro”) y un elem<strong>en</strong>to ratione<br />
temporis (la compet<strong>en</strong>cia se determina <strong>en</strong> “razón del tiempo”), es distinguible de la cláusula de espera<br />
del Artículo 10(1) y no hay decisiones que respald<strong>en</strong> la aseveración de que puede pasarse por alto.<br />
Luego el tribunal analizó el segundo aspecto de la primera excepción preliminar de la Arg<strong>en</strong>tina<br />
que consistía <strong>en</strong> afirmar que las cuestiones sobre resolución de disputas estaban excluidas del ámbito de<br />
la cláusula de la NMF. Agregó que las cuestiones jurisdiccionales constituy<strong>en</strong> la oferta perman<strong>en</strong>te que<br />
los Estados hac<strong>en</strong> a los inversores extranjeros dado que: “El ‘cons<strong>en</strong>timi<strong>en</strong>to’ del Estado receptor al<br />
arbitraje internacional se presta, no de manera g<strong>en</strong>eral, sino, inter alia, <strong>en</strong> el marco de un tratado<br />
específico de inversión. El ‘cons<strong>en</strong>timi<strong>en</strong>to’ del Estado receptor se presta <strong>en</strong> el mom<strong>en</strong>to de celebrarse<br />
un tratado bilateral con otro Estado. La afirmación de la Demandante <strong>en</strong> el s<strong>en</strong>tido de que … la<br />
invocación … de la NMF del Artículo 3 del m<strong>en</strong>cionado TBI … no <strong>en</strong>trañaría ninguna cuestión de<br />
jurisdicción, ni de cons<strong>en</strong>timi<strong>en</strong>to al arbitraje del Estado receptor, es s<strong>en</strong>cillam<strong>en</strong>te equivocada, porque<br />
desde el mismo mom<strong>en</strong>to <strong>en</strong> que la cláusula de la NMF es invocada por la Demandante como<br />
fundam<strong>en</strong>to o base de jurisdicción (es decir, para permitir a la Demandante invocar el Artículo VII del<br />
TBI Arg<strong>en</strong>tina-Estados Unidos ‘<strong>en</strong> lugar del’ del Artículo 10 del TBI Arg<strong>en</strong>tina-Alemania), se plantea la<br />
cuestión del ‘cons<strong>en</strong>timi<strong>en</strong>to’ (o falta de él) del Estado receptor a otra cláusula sobre la jurisdicción (de<br />
un TBI distinto)”.<br />
A r<strong>en</strong>glón seguido el tribunal propuso una “verdadera interpretación” del Artículo 10 del TBI <strong>en</strong><br />
el contexto del Artículo 3 y la cláusula de la NMF que conti<strong>en</strong>e. Sostuvo que las cláusulas como la de la<br />
NMF no pued<strong>en</strong> ser ext<strong>en</strong>didas <strong>en</strong> base a la interpretación de un tribunal, que claram<strong>en</strong>te el artículo 3 del<br />
tratado no aplica a todos los otros artículos y que la oferta jurisdiccional arg<strong>en</strong>tina había sido <strong>en</strong>tera, la<br />
que incluía, <strong>en</strong>tre otros, el artículo 10(2).<br />
2. La distinción <strong>en</strong>tre reclamo contractual y<br />
reclamo bajo el tratado 34<br />
Otra de las cuestiones que más tierra levantó <strong>en</strong> los arbitrajes contra la Arg<strong>en</strong>tina fue el tratami<strong>en</strong>to dado<br />
por los paneles arbitrales a la distinción <strong>en</strong>tre reclamos contractuales y reclamos bajo el derecho<br />
internacional. La confusión conceptual que siempre ha existido desde el proceso de anulación <strong>en</strong> el caso<br />
Compañía de Aguas del Aconquija y Viv<strong>en</strong>di Universal contra Arg<strong>en</strong>tina (Caso CIADI N o ARB/97/3,<br />
34<br />
A esta dificultad de distinguir un reclamo contractual de un reclamo protegido bajo el tratado se le suma la dificultad<br />
de establecer el alcance de la cláusula paraguas que busca, precisam<strong>en</strong>te, proteger bajo el derecho del tratado lo que<br />
hubieran sido reclamos contractuales bajo el derecho doméstico. El tribunal del caso CMS Gas Transmission<br />
Company cond<strong>en</strong>ó a la Arg<strong>en</strong>tina precisam<strong>en</strong>te por violar la cláusula de protección. Consideró que el reclamo, <strong>en</strong><br />
principio, era un reclamo g<strong>en</strong>uino y no un reclamo contractual. En segundo lugar, sostuvo que las promesas<br />
contractuales hechas por la Arg<strong>en</strong>tina a Transportadora Gas del Norte estaban protegidas por el derecho internacional<br />
y, por lo tanto, CMS podía reclamarlas como hechas a ella. El comité ad hoc, sin embargo, anuló esta parte del laudo.<br />
Consideró que el razonami<strong>en</strong>to del tribunal era oscuro y que se había omitido expresar los motivos por los cuales el<br />
tribunal había favorecido una interpretación amplia de la obligación prevista <strong>en</strong> el Artículo II(2)(c) (el que cont<strong>en</strong>ía la<br />
d<strong>en</strong>ominada cláusula paraguas). Entre las omisiones que el comité <strong>en</strong>contró estaban las sigui<strong>en</strong>tes: i) el tribunal omitió<br />
establecer que las obligaciones protegidas son obligaciones específicas prometidas o relativas a la inversión,<br />
descartando que se trate de obligaciones g<strong>en</strong>erales impuestas por el derecho del Estado receptor; ii) el tribunal omitió<br />
considerar que las obligaciones protegidas son obligaciones cons<strong>en</strong>suales, las que no se contra<strong>en</strong> erga omnes (respecto<br />
de todos) sino con respecto a personas determinadas, específicam<strong>en</strong>te, <strong>en</strong>tre el deudor y el acreedor; además, iii) el<br />
efecto de la cláusula paraguas no es transformar la obligación <strong>en</strong> que se basa <strong>en</strong> algo distinto, sino que el cont<strong>en</strong>ido de<br />
la obligación se manti<strong>en</strong>e inalterado, lo que significa que ello se exti<strong>en</strong>de al derecho aplicable y a las partes que<br />
establecieron la obligación; por otro lado, iv) la obligación del Estado compr<strong>en</strong>dida <strong>en</strong> la cláusula paraguas a m<strong>en</strong>udo<br />
es una obligación bilateral o una obligación intrínsecam<strong>en</strong>te asociada a las obligaciones de la sociedad de inversión,<br />
pero un accionista apar<strong>en</strong>tem<strong>en</strong>te facultado para hacer valer los derechos de la sociedad <strong>en</strong> su propio b<strong>en</strong>eficio, no<br />
estará vinculado por las obligaciones de la sociedad, por ejemplo, <strong>en</strong> cuanto a la solución de controversias; y v) si la<br />
interpretación implícita del tribunal es correcta, el mecanismo contemplado <strong>en</strong> el Artículo 25(2)(b) del Conv<strong>en</strong>io<br />
CIADI resultaría innecesario dondequiera que exista una cláusula paraguas.<br />
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