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CEPAL – Colección <strong>Docum<strong>en</strong>to</strong>s de proyectos<br />

Acuerdos internacionales de inversión, sust<strong>en</strong>tabilidad de inversiones …<br />

d) Sistema de solución de controversias <strong>en</strong>tre Estados<br />

e inversionistas extranjeros<br />

La gran mayoría de los IIAs conti<strong>en</strong><strong>en</strong> capítulos dedicados a la solución de controversias<br />

inversionista-Estado y Estado-Estado. Estas disposiciones dan eficacia a las garantías sustantivas que<br />

contemplan los IIAs.<br />

Las cláusulas sobre controversias inversionista-Estado g<strong>en</strong>eralm<strong>en</strong>te contemplan dos vías de<br />

solución de conflictos:<br />

• recurso a los tribunales internos del Estado receptor; y<br />

• recurso a mecanismos internacionales 54 .<br />

D<strong>en</strong>tro de los métodos internacionales más utilizados <strong>en</strong> materia de inversión se <strong>en</strong>cu<strong>en</strong>tran la<br />

negociación (consultas amistosas) y el arbitraje internacional (aunque también exist<strong>en</strong> tratados que<br />

privilegian métodos no vinculantes como la conciliación).<br />

El arbitraje <strong>en</strong> materia de inversión puede ser ad hoc o institucional. Las reglas más utilizadas<br />

<strong>en</strong> materia de arbitraje ad hoc son las de la Comisión de las Naciones Unidas para el Derecho<br />

Mercantil Internacional (CNUDMI). Con respecto al arbitraje institucionalizado, lo usual es que <strong>en</strong> los<br />

acuerdos se dé compet<strong>en</strong>cia al CIADI.<br />

El arbitraje es un mecanismo de solución de controversias ampliam<strong>en</strong>te utilizado <strong>en</strong> el<br />

derecho internacional. Sin embargo, <strong>en</strong> materia de resolución de disputas <strong>en</strong>tre inversionistas y<br />

Estados el modelo de arbitraje que se ha seguido no es el modelo Estado-Estado propio del derecho<br />

internacional público, sino el modelo del arbitraje comercial internacional (Van Hart<strong>en</strong>, 2007a).<br />

En el modelo tradicional de arbitraje se <strong>en</strong>cu<strong>en</strong>tran dos Estados que litigan sobre la<br />

interpretación y aplicación de normas de derecho internacional. Ambos se han obligado a cumplir con<br />

el laudo del tribunal, pero el laudo no ti<strong>en</strong>e efecto directo d<strong>en</strong>tro de los respectivos sistemas jurídicos<br />

de estos Estados. En la medida <strong>en</strong> que el arbitraje se refiera a la legislación de los Estados, tratándose<br />

de dos Estados litigantes ante un tribunal internacional, la contraparte puede invocar la conducta del<br />

propio Estado demandante ya sea para interpretar la norma internacional que se pret<strong>en</strong>de aplicar 55 o<br />

para reclamar un estoppel (preclusión) <strong>en</strong> contra del demandante.<br />

El modelo privado de solución de controversias, propio del derecho comercial internacional,<br />

es radicalm<strong>en</strong>te distinto <strong>en</strong> tanto <strong>en</strong>fr<strong>en</strong>ta a dos partes que se relacionan <strong>en</strong>tre sí como partes iguales<br />

<strong>en</strong> un contrato. En las controversias <strong>en</strong>tre Estados e inversionistas lo que se juzga es el ejercicio del<br />

poder soberano del Estado (Van Hart<strong>en</strong>, 2007a), sin que exista oportunidad para contraponer la<br />

conducta del Estado fr<strong>en</strong>te a la propia conducta del inversionista.<br />

En los oríg<strong>en</strong>es de las normas sobre protección de los inversionistas extranjeros, éstos no<br />

t<strong>en</strong>ían acceso directo a los tribunales internacionales. Para lograr que una disputa doméstica <strong>en</strong>tre el<br />

inversionista y el Estado receptor se internacionalizara, debía el Estado de la nacionalidad del<br />

inversionista acceder a brindarle protección diplomática. La controversia <strong>en</strong>tre un privado y Estado se<br />

transformaba así <strong>en</strong> una disputa interestatal. Ese sistema ha cambiado ost<strong>en</strong>siblem<strong>en</strong>te con la creación<br />

de mecanismos que otorgan acceso directo a los inversionistas a tribunales internacionales <strong>en</strong> los que<br />

pued<strong>en</strong> demandar a los Estados receptores. Actualm<strong>en</strong>te los inversionistas extranjeros ti<strong>en</strong><strong>en</strong> acceso<br />

54<br />

55<br />

Muchas veces los acuerdos contemplan la obligación del inversionista de decidir qué vía tomar, la nacional o el<br />

arbitraje, de manera que si se elije la vía nacional precluye la posibilidad de recurrir a la internacional.<br />

Ver por ejemplo el artículo 31(3)b de la Conv<strong>en</strong>ción de Vi<strong>en</strong>a sobre el Derecho de los Tratados, que dice que, <strong>en</strong><br />

relación con la interpretación de los tratados, juntam<strong>en</strong>te con el contexto, habrá de t<strong>en</strong>erse <strong>en</strong> cu<strong>en</strong>ta … “toda<br />

práctica ulteriorm<strong>en</strong>te seguida <strong>en</strong> la aplicación del tratado por la cual conste el acuerdo de las partes acerca de la<br />

interpretación del tratado”.<br />

41

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