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CEPAL – Colección <strong>Docum<strong>en</strong>to</strong>s de proyectos<br />
Acuerdos internacionales de inversión, sust<strong>en</strong>tabilidad de inversiones …<br />
anterior, es muy relevante para poder distinguir una expropiación comp<strong>en</strong>sable de una regulación<br />
legítima no comp<strong>en</strong>sable 28 .<br />
Los tribunales arbitrales que más insistieron <strong>en</strong> este elem<strong>en</strong>to fueron los tribunales Irán-EE.UU.<br />
En el caso ITT Industries contra Irán, hubo una opinión concurr<strong>en</strong>te <strong>en</strong> estos términos: “Las autoridades<br />
indican que, mi<strong>en</strong>tras la asunción del control sobre la propiedad no justifica automática e<br />
inmediatam<strong>en</strong>te la conclusión de que la propiedad ha sido expropiada por el gobierno y así requiri<strong>en</strong>do<br />
comp<strong>en</strong>sación bajo el derecho internacional, tal conclusión está garantizada donde quiera que los<br />
ev<strong>en</strong>tos demuestr<strong>en</strong> que el propietario ha sido privado de los derechos fundam<strong>en</strong>tales de la propiedad<br />
y aparezca que la privación no es es<strong>en</strong>cialm<strong>en</strong>te efímera.”<br />
Luego de ello, ahora sí como tribunal, la segunda cámara del tribunal arbitral Irán-EE.UU.,<br />
integrada por su Presid<strong>en</strong>te Willem Riphag<strong>en</strong> y los árbitros Shafie Shafeiei y Geogre Aldrich, volvió a<br />
pronunciarse sobre el tema, esta vez <strong>en</strong> el caso Tippets, Abett, McCarthy y Stratton contra TAMS-AFFA<br />
Consulting Engineers of Iran, Gobierno de Irán y otros. Allí se sostuvo que: “Mi<strong>en</strong>tras que la asunción<br />
del control sobre la propiedad por un gobierno no justifica automática e inmediatam<strong>en</strong>te la conclusión de<br />
que la propiedad ha sido expropiada por el gobierno y así requiri<strong>en</strong>do comp<strong>en</strong>sación bajo el derecho<br />
internacional, tal conclusión está garantizada donde quiera que los ev<strong>en</strong>tos demuestr<strong>en</strong> que el propietario<br />
ha sido privado de los derechos fundam<strong>en</strong>tales de la propiedad y aparezca que la privación no es<br />
es<strong>en</strong>cialm<strong>en</strong>te efímera. La int<strong>en</strong>ción del gobierno es m<strong>en</strong>os importantes que los efectos de las medidas<br />
sobre el propietario y la forma de las medidas de control o interfer<strong>en</strong>cia es m<strong>en</strong>os importante que la<br />
realidad de su impacto”.<br />
Este punto había despertado la preocupación de distintas autoridades legales, <strong>en</strong>tre ellas, George<br />
Christie. Como su interés c<strong>en</strong>tral estaba constituido por establecer la difer<strong>en</strong>cia <strong>en</strong>tre la regulación<br />
legítima no comp<strong>en</strong>sable y la expropiación comp<strong>en</strong>sable una vez detectados —o más bi<strong>en</strong><br />
reconstruidos— sus contornos difusos, fue preocupación de Christie establecer si el tiempo t<strong>en</strong>ía alguna<br />
influ<strong>en</strong>cia sobre los ev<strong>en</strong>tos supuestam<strong>en</strong>te expropiatorios. En este s<strong>en</strong>tido, sostuvo que: “Puede haber<br />
una cuestión adicional: asumi<strong>en</strong>do que el Gobierno of<strong>en</strong>sor ha secuestrado o haya interferido de otro<br />
modo con el uso de la propiedad <strong>en</strong> cuestión ¿qué tiempo después ese secuestro o interfer<strong>en</strong>cia puede<br />
llegar a ser considerado una expropiación? De la determinación de esta cuestión dep<strong>en</strong>derá no sólo el<br />
problema de cuándo y cómo protestar sino también, <strong>en</strong> los casos apropiados, cuestiones tales como la<br />
fecha a partir de la cual deb<strong>en</strong> ser evaluados los daños y los intereses corr<strong>en</strong>” (Christie, 1964).<br />
Es claro que lo que estos laudos nos indican es que la madurez del reclamo expropiatorio está<br />
ligada <strong>en</strong> forma directa al tiempo. El tiempo puede jugar un papel agravante transformando una mera<br />
interfer<strong>en</strong>cia redistributiva temporaria <strong>en</strong> una expropiación o, todo lo contrario, hacer de la interfer<strong>en</strong>cia<br />
redistributiva temporaria una cuestión irrelevante.<br />
En casos como el alegado por los inversores contra la Arg<strong>en</strong>tina, esto es, <strong>en</strong> casos de supuestas<br />
expropiaciones progresivas y no formales, cobra vital importancia saber cuándo uno puede estar <strong>en</strong><br />
pres<strong>en</strong>cia de un caso maduro de expropiación. Christie (1964) considera un determinado período de<br />
tiempo que se reduce <strong>en</strong> la opinión concurr<strong>en</strong>te del árbitro George Aldrich <strong>en</strong> el citado caso de ITT<br />
Industries contra Irán.<br />
Para Christie había circunstancias <strong>en</strong> donde el control operacional de la empresa estaba<br />
completam<strong>en</strong>te fuera del poder del inversor extranjero sin que ello implique responsabilizar al Estado<br />
por daños: “Suponga que un Estado se apropió de ciertas empresas extranjeras y las operó <strong>en</strong> forma<br />
prud<strong>en</strong>te, pagando a los propietarios un retorno equitativo, quizá las ganancias esperadas de la empresa.<br />
Presumiblem<strong>en</strong>te, después de un tiempo sufici<strong>en</strong>te, tal acción equivaldría a una expropiación … Si el<br />
Estado anunció que la apropiación sería por la duración de la ‘pres<strong>en</strong>te emerg<strong>en</strong>cia económica’ pero <strong>en</strong><br />
ningún caso más allá de, digamos, ‘cinco años’, sería dudoso que un extranjero pudiera quejarse que su<br />
28<br />
Por ello, este criterio se aplica más bi<strong>en</strong> a las alegadas expropiaciones regulatorias que a las expropiaciones físicas o directas.<br />
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