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CEPAL – Colección <strong>Docum<strong>en</strong>to</strong>s de proyectos<br />

Acuerdos internacionales de inversión, sust<strong>en</strong>tabilidad de inversiones …<br />

tan inútiles y tan sin s<strong>en</strong>tido los derechos de propiedad que no pued<strong>en</strong> sino considerarse extinguidos<br />

completam<strong>en</strong>te. Y no se trata de algunos de los derechos nacidos de la propiedad de la inversión, como<br />

sugiere la actora: se trata de la privación completa (Pope & Talbot Inc. contra Canadá) o total (Compañía<br />

del Desarrollo de Santa El<strong>en</strong>a contra Costa Rica, Caso CIADI N o ARB/96/1) de los derechos de<br />

propiedad. Esa es la magnitud del daño que se requiere para reclamar protección contra una expropiación.<br />

Me parece ilustrativo citar los criterios específicos que se tuvo <strong>en</strong> el caso Pope & Talbot Inc.<br />

contra Canadá porque el tribunal <strong>en</strong> el caso CMS Gas Transmission Company contra Arg<strong>en</strong>tina se valió<br />

de ellos para sost<strong>en</strong>er que la Arg<strong>en</strong>tina no había expropiado la inversión del inversor:<br />

• ¿Permanece el inversor <strong>en</strong> control de su inversión?<br />

• ¿Dirige el inversor las operaciones día-a-día de su inversión?<br />

• ¿Han sido los ejecutivos o empleados de la inversión det<strong>en</strong>idos <strong>en</strong> virtud del régim<strong>en</strong> que<br />

califican como expropiatorio?<br />

• ¿Supervisa el Estado receptor el trabajo de los ejecutivos y empleados de la inversión?<br />

• ¿Ha interferido el Estado receptor con la administración o con las actividades de los accionistas?<br />

• ¿Ha impedido el Estado receptor que la inversión pague divid<strong>en</strong>dos a sus accionistas?<br />

• ¿Ha interferido el Estado receptor con la designación de directores y administradores?<br />

• ¿Ha tomado otro curso de acción quitando al inversor la totalidad de la propiedad y del<br />

control de la inversión?<br />

e) Sobre el “test de la tipicidad”: el requisito basado <strong>en</strong> la distinción <strong>en</strong>tre<br />

pret<strong>en</strong>siones contractuales y pret<strong>en</strong>siones bajo el TBI<br />

Además de los requisitos anteriores, el inversor —para t<strong>en</strong>er éxito con su reclamo— debe poder<br />

difer<strong>en</strong>ciarlo de un reclamo contractual, el que está dominado por el derecho doméstico del Estado<br />

receptor y por la cláusula de foro local. De allí que la jurisprud<strong>en</strong>cia arbitral haya sido clara <strong>en</strong> cuanto a<br />

que existe una prohibición de efectuar reclamos contractuales disfrazados como reclamos bajo el tratado,<br />

aunque luego haya t<strong>en</strong>ido <strong>en</strong>ormes vacilaciones a la hora de distinguirlos.<br />

En este s<strong>en</strong>tido, se ha señalado hace tiempo: “Para ponerlo de otro modo, un inversor extranjero<br />

intitulado <strong>en</strong> principio a la protección bajo el TLCAN puede <strong>en</strong>trar <strong>en</strong> relaciones contractuales con una<br />

autoridad pública, y puede sufrir una violación de esa autoridad, y aún así puede no estar <strong>en</strong> una posición<br />

para establecer un reclamo bajo el TLCAN. Es un hecho de la vida que <strong>en</strong> cualquier parte que los<br />

individuos pued<strong>en</strong> ser decepcionados <strong>en</strong> sus tratos con las autoridades públicas, y decepcionados aún<br />

también cuando los tribunales nacionales rechazan sus quejas. Puede ser tranquilam<strong>en</strong>te asumido que<br />

muchas partes mejicanas pued<strong>en</strong> haber hecho tratos con las <strong>en</strong>tidades gubernam<strong>en</strong>tales los cuales no<br />

fueron satisfactorios; México no es difer<strong>en</strong>te de otros países a este respecto. El TLCAN no fue celebrado<br />

para proveer a los inversores extranjeros con protecciones globales contra esa clase de decepciones, y<br />

nada <strong>en</strong> sus términos así lo establece … El problema es que la queja fundam<strong>en</strong>tal del Demandante es que<br />

ellos son víctimas de la violación de un Contrato de Concesión. El TLCAN no permite, sin embargo, a<br />

los inversores buscar un arbitraje internacional para violaciones meram<strong>en</strong>te contractuales. En verdad, el<br />

TLCAN no puede ser leído para crear un tal régim<strong>en</strong>, el cual elevaría a una multitud de transacciones<br />

ordinarias con autoridades públicas a pot<strong>en</strong>ciales disputas internacionales. Los Demandantes<br />

simplem<strong>en</strong>te no podrían prevalecer persuadi<strong>en</strong>do al Tribunal Arbitral que el Ayuntami<strong>en</strong>to de Naucalpan<br />

violó el Contrato de Concesión” (Robert Azinian y otros contra México, Caso CIADI<br />

N o ARB(AF)/97/2). Se necesita algo más que una violación al ord<strong>en</strong>ami<strong>en</strong>to doméstico (incluido la<br />

violación al contrato) para que ello pueda alcanzar a considerarse una violación al tratado.<br />

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