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Año 9, t. 11, 5a. entrega (1901) - Publicaciones Periódicas del ...

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Anales de la Universidad 719<br />

de ellas, á quienes una eterna minoridad les impediría cuidar<br />

debidamente. Pero entretanto, es lo cierto que aquel temperamento<br />

racional y lógico no es el que surge de la letra<br />

<strong>del</strong>- artículo que estudiamos.<br />

Como se habrá visto, el artículo faculta al Poder Ejecutivo<br />

para suspender las resoluciones de las Juntas por dos<br />

causas fundamentales, por envolver ellas una extralimitación<br />

de facultades, violación de la ley ó de contrato, ó por ser<br />

contrarias al interés público,—es decir, por una razón de orden<br />

legal ó jurídico, y por razones de orden económico,<br />

exactamente como en el caso de la tutela de que anteriormente<br />

hemos hablado.<br />

Prescindiendo de la impropiedad <strong>del</strong> verbo suspender, porque<br />

los actos ilegales no son aplazables sino anulables, y<br />

en realidad toda suspensión sin término y por vicio intrínseco<br />

<strong>del</strong> acto resulta en la práctica una verdadera anulación,<br />

no encontramos motivos suficientes para la intervención de<br />

orden legal en términos tan extensos como los que se indican,<br />

y en los cuales puede afirmarse que la tutela adminis<br />

trativa excede sus verdaderos límites, no teniendo por eso<br />

precedentes en tal forma.<br />

Los actos violatorios de contratos tienen su remedio propio<br />

en el recurso judicial que el mismo proyecto establece<br />

en favor de los dannificados y en virtud <strong>del</strong> cual los tribunales<br />

pueden suspender el acto reclamado-, no hay, pues,<br />

motivo para la intervención que en esos casos se acuerda al<br />

Poder Ejecutivo, tanto menos cuanto que ellos no tienen por<br />

regla general la trascendencia sobre los intereses nacionales<br />

que es precisamente el fundamento de la tutela administrativa.<br />

Y no se diga que la facultad suspensiva de que el<br />

artículo habla se refiere al caso de acción jerárquica, pues<br />

en primer término esa vía es incompatible con el régimen de<br />

descentralización, y en segundo lugar el artículo habla de la<br />

suspensión de oficio ó á pedido de alguna autoridad, la que<br />

excluye todo recurso jerárquico interpuesto por particulares.<br />

Con razón, pues, las legislaciones positivas excluyen de la<br />

tutela administrativa el caso á que nos referimos.

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