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Año 9, t. 11, 5a. entrega (1901) - Publicaciones Periódicas del ...

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Anales de la Universidad 715<br />

dría hablarse de tal autonomía cuando se admite que los intereses<br />

locales necesitan de la intervención ó de la protección<br />

de las autoridades centrales en los términos en que el artículo<br />

la establece.<br />

¿O es que el artículo se ha propuesto establecer lo que<br />

en nuestra ciencia se conoce con el nombre de tutela administrativa,<br />

denominación esta que á pesar de las impugnaciones<br />

de que ha sido objeto se conserva todavía para indicar la<br />

ingerencia que se supone debe tener el Poder central, aun eu<br />

la acción de las autoridades locales descentralizadas ?<br />

Es sabido en efecto que ese régimen si bien da á las localidades<br />

libertad para administrar sus negocios propios, no<br />

las sustrae por eso en absoluto á toda intervención <strong>del</strong> mencionado<br />

Poder, intervención que tiene por consiguiente dos<br />

formas, una amplia, que le da la dirección completa de los<br />

asuntos locales ya directamente ó por medio de sus subordinados<br />

sujetos en todo á la acción jerárquica—forma que<br />

es la propia <strong>del</strong> régimen centralista—y otra cuyo alcance<br />

más restringido y limitado precisaremos más a<strong>del</strong>ante y que<br />

es ejercida no por via jerárquica sino por vía de tutela sobre<br />

las autoridades locales autónomas é independientes en lo que<br />

á los asuntos de esa clase se refiere, de la jerarquía presi<br />

dida por el Poder Ejecutivo —es la forma propia de las organizaciones<br />

descentralizadas.<br />

La intervención <strong>del</strong> Estado en los negocios locales no puede<br />

ofrecer dificultad alguna en el régimen centralista puesto que<br />

es de la esencia misma de ese régimen. Pero no pasa lo<br />

mismo en el sistema autonomista, al cual aparecen como manifiestamente<br />

opuestas. ¿Cómo justificarla entonces?<br />

Explicando Pérsico este punto dice que, "siendo el Estado<br />

custodio supremo <strong>del</strong> derecho y <strong>del</strong> bienestar nacional, tiene<br />

un vivo interés en que las Administraciones locales procedan<br />

bien y ordenadamente, no pudiendo en consecuencia negársele<br />

la potestad de inspección sobre los actos de dichas Administraciones".<br />

Esta explicación aislada podría dar á entender<br />

más de lo que el autor quiso expresar, pues que dada<br />

la vaguedad de sus términos, podría invocarse no ya en fa-

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