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Año 9, t. 11, 5a. entrega (1901) - Publicaciones Periódicas del ...

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722 Anales de la Universidad<br />

de las Comunas mismas, resulta por lógica consecuencia<br />

que la acción tutelar debe ser ejercida por el Grobierno."<br />

Pero lo que no tiene precedentes ni encuadra en los propósitos<br />

de un régimen decentralizado, es que la tutela sea ejercida<br />

directamente por el Poder Ejecutivo mismo ó sea por<br />

la autoridad superior de la Administración. El 'órgano especifico<br />

á quien el ejercicio de la tutela está confiado es siempre<br />

el representante <strong>del</strong> Poder Ejecutivo en la localidad,<br />

representante que en las legislaciones anteriormente citadas<br />

es el Prefecto, como lo son entre nosotros los Jefes Políticos.<br />

La intervención en el caso de la autoridad gubernativa<br />

local en vez <strong>del</strong> Poder Ejecutivo mismo, representa una economía<br />

de tiempo y de trámites favorable á las localidades<br />

mismas, economía tanto más de apreciarse cuando se establece<br />

como el proyecto lo hace, que la suspensión decretada<br />

por el Ejecutivo puede ser observada por las Juntas ante el<br />

mismo Poder, el que resolverá se insiste ó no en su decreto;<br />

—lo que representa una doble tramitación que si demoraría<br />

inútilmente la terminación <strong>del</strong> incidente cuando se siguiese<br />

con el representante <strong>del</strong> Ejecutivo en la misma localidad, la<br />

demorará mucho más cuando la discusión se trabe entre una<br />

autoridad de la capital y otra residente en otro extremo de<br />

la Eepública. Gianquinto no aceptaba que el Prefecto tuviese<br />

sólo el poder de suspensión, correspondiendo la anulación<br />

al Gobierno, porque á su muy fundado juicio esa intervención<br />

de la autoridad central ocasionaría grandes retardos y demoras<br />

e» la pronta expedición de los asuntos, lo que importaría<br />

por sus inconvenientes una vuelta al régimen anterior de<br />

completa centralización. ¿Qué habría dicho el autor si la intervención<br />

de la autoridad central se requiriese no sólo para la<br />

suspensión ó anulación provisoria, sino también para la definitiva,<br />

como lo establece el artículo que examinamos!<br />

Es, pues, sólo una razón casera la que puede justificar<br />

que el proyecto no confíe la tutela administrativa á los funcionarios<br />

que en los Departamentos representan al Poder Ejecutivo,<br />

sino á éste mismo directamente.<br />

Tampoco tiene precedentes la forma adoptada para que

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