Año 9, t. 11, 5a. entrega (1901) - Publicaciones Periódicas del ...
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722 Anales de la Universidad<br />
de las Comunas mismas, resulta por lógica consecuencia<br />
que la acción tutelar debe ser ejercida por el Grobierno."<br />
Pero lo que no tiene precedentes ni encuadra en los propósitos<br />
de un régimen decentralizado, es que la tutela sea ejercida<br />
directamente por el Poder Ejecutivo mismo ó sea por<br />
la autoridad superior de la Administración. El 'órgano especifico<br />
á quien el ejercicio de la tutela está confiado es siempre<br />
el representante <strong>del</strong> Poder Ejecutivo en la localidad,<br />
representante que en las legislaciones anteriormente citadas<br />
es el Prefecto, como lo son entre nosotros los Jefes Políticos.<br />
La intervención en el caso de la autoridad gubernativa<br />
local en vez <strong>del</strong> Poder Ejecutivo mismo, representa una economía<br />
de tiempo y de trámites favorable á las localidades<br />
mismas, economía tanto más de apreciarse cuando se establece<br />
como el proyecto lo hace, que la suspensión decretada<br />
por el Ejecutivo puede ser observada por las Juntas ante el<br />
mismo Poder, el que resolverá se insiste ó no en su decreto;<br />
—lo que representa una doble tramitación que si demoraría<br />
inútilmente la terminación <strong>del</strong> incidente cuando se siguiese<br />
con el representante <strong>del</strong> Ejecutivo en la misma localidad, la<br />
demorará mucho más cuando la discusión se trabe entre una<br />
autoridad de la capital y otra residente en otro extremo de<br />
la Eepública. Gianquinto no aceptaba que el Prefecto tuviese<br />
sólo el poder de suspensión, correspondiendo la anulación<br />
al Gobierno, porque á su muy fundado juicio esa intervención<br />
de la autoridad central ocasionaría grandes retardos y demoras<br />
e» la pronta expedición de los asuntos, lo que importaría<br />
por sus inconvenientes una vuelta al régimen anterior de<br />
completa centralización. ¿Qué habría dicho el autor si la intervención<br />
de la autoridad central se requiriese no sólo para la<br />
suspensión ó anulación provisoria, sino también para la definitiva,<br />
como lo establece el artículo que examinamos!<br />
Es, pues, sólo una razón casera la que puede justificar<br />
que el proyecto no confíe la tutela administrativa á los funcionarios<br />
que en los Departamentos representan al Poder Ejecutivo,<br />
sino á éste mismo directamente.<br />
Tampoco tiene precedentes la forma adoptada para que