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Año 9, t. 11, 5a. entrega (1901) - Publicaciones Periódicas del ...

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842 Anales de la Universidad<br />

hombre el medio y el poder de preparar la base de la acusación que<br />

está llamado á producir por ministerio de la ley. Los jueces de instrucción,<br />

entre nosotros, serán un elemento regulador, por el que á la<br />

vez de garantirse la efectividad <strong>del</strong> derecho social, éste no suplantará<br />

ó absorberá los derechos individuales; unos y otros deben equilibrarse<br />

en el fiel de la justicia. Aun los más ardientes partidarios de la institución<br />

<strong>del</strong> Ministerio Publico, como Manduca, con la particularidad<br />

de que éste ha ejercido ese cargo largos años de su vida, no estiman<br />

justo confiarle toda la instrucción preparatoria <strong>del</strong> juicio penal. Hecha<br />

abstracción de que está ocupado en la elaboración de sus muchos y<br />

vanados cometidos, por los que no tendría tiempo bastante para expedirse<br />

pronto, oportuna y satisfactoriamente en todos ellos, queriendo ó<br />

sin querer se aficionaría á su obra. Por esto es necesario un magistrado<br />

que valore en el crisol de la crítica los elementos y los resultados de<br />

la instrucción misma.<br />

Lucca, afirma que el Ministerio Público, parte perseguidora, no puede<br />

realizar ningún acto instructorio; porque en su opinión, de otro modo<br />

haría oficio de magistrado judicial: es extraño, dice, y absurdo, verlo<br />

al mismo tiempo promover la acción penal, recoger las pruebas, examinar<br />

testigos, interrogar acusados, contra el principio que nemo simul<br />

esse potest aeusator et judex. Estaríamos de perfecto acuerdo con<br />

Lucca si el interés social no pugnara con este principio jurídico, si el<br />

fin supremo de la justicia no exigiese á veces el desgarramiento <strong>del</strong><br />

mismo, en parte: porque, ¿de qué nos serviría tener acusadores y jueces,<br />

si en un caso dado, no recogiéramos los datos precisos para el establecimiento<br />

de la verdad en el fallo judicial, dispuesto á desaparecer<br />

con el más breve transcurso de tiempo? ¿Acaso el Juez de Instrucción<br />

está destinado á fallar sobre la criminalidad <strong>del</strong> reo presunto,<br />

lo que en absoluto haría que las funciones de Juez instructor fueran<br />

incompatibles con las <strong>del</strong> Ministerio acusador? ¿Quiérese, estableciéndose<br />

esa incompatibilidad absoluta, obviar los peligros de la parcialidad,<br />

que sólo por excepción puede ser posible en los altos fun -<br />

cionarios <strong>del</strong> orden judicial? ¿No sería mayor el peligro que resultase<br />

de maniatar á los agentes <strong>del</strong> Ministerio Público, frente á frente de<br />

un <strong>del</strong>ito, <strong>del</strong> que no pueda tomar nota ni siquiera un policial,<br />

porque no lo hay, ó por impedimento, ó por ineptitud? Al fin y á la<br />

postre, el representante <strong>del</strong> Ministerio Público no ejercita una acción<br />

personal, un derecho propio, individual, y sería raro que inspirándose<br />

en el bien público, que comprende el bien de cada uno de sus conciudadanos,<br />

quisiera sembrar el mal de éstos por un afán de dañar<br />

tan criminal como el <strong>del</strong>ito mismo, para reparar otro mal.<br />

El derecho <strong>del</strong> Ministerio Público á instruir diligencias <strong>del</strong> sumario,<br />

responde al principio de la necesidad, tan respetable como cualquiera<br />

otro; y por ello es que únicamente sólo puede ejercerse en ciertos y excepcionales<br />

momentos: á falta de Juez instructor, cuando la comproba-

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