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Año 9, t. 11, 5a. entrega (1901) - Publicaciones Periódicas del ...

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Anales de la Universidad 907<br />

El nombramiento de los individuos que han de componer los Tribunales<br />

Superiores de lo penal, se habrá de hacer en la República, de<br />

conformidad á lo dispuesto en los artículos 100 y 103 de la Constitución,<br />

debiendo aquéllos ser ciudadanos naturales ó legales y con cuatro<br />

años de ejercicio de la profesión de Abogado. '<br />

Aún cuando por leyes especiales, los Tribunales de Justicia en ejercicio<br />

desempeñan funciones de Alta Corte, creemos que no deben ejercerla<br />

hasta el punto de nombrar los miembros de los Tribunales de<br />

cuya creación hablamos por incidencia.<br />

Su nombramiento debe hacerse en la misma forma que el de sus colegas;<br />

<strong>del</strong> otro modo sería hacerlos depender por consideraciones de<br />

carácter personal; lo que sería contrario á todo plan de organización<br />

judiciaria que debe basarse en la más absoluta independencia de criterio<br />

entre magistrados. El Senado, por el mayor número de sus miembros,<br />

unido á la idoneidad y á lo amovible <strong>del</strong> cargo, imbuido en un orden<br />

funcional completamente distinto, está más indicado para efectuar<br />

los expresados nombramientos sin el peligro de influencias ulteriores;<br />

para que la igualdad jerárquica no se resienta, es forzosa la comunidad<br />

de origen y dependencia.<br />

Los Ministros de los Tribunales Superiores de lo penal, en caso de<br />

fundarse, deberán ser mayores de 30 años de edad. La Constitución<br />

no dice nada sobre la edad competente para ser Ministro de los actuales:<br />

sólo señala el mínimum de 40 años de edad para poder ser miembro<br />

de la Alta Corte. La ley procesal, tratando de los Jueces en general,<br />

señala el mínimum de 25 años como edad competente para poder<br />

serlo. Conceptuamos corta relativamente esa edad tratándose de<br />

camaristas, que deben ser de aspecto más grave y tener toda la fisonomía<br />

de un hombre reposado, reflexivo, con pasiones dominables,<br />

carácter más definido, maj''or serenidad, dominio superior de sí mismo<br />

que, con rarísimas excepciones, es imposible entre hombres más jóvenes.<br />

La edad mínima de los miembros de los Tribunales debe ser intermedia<br />

con relación á la de los jueces inferiores y á la de los Ministros<br />

de la Alta Corte.<br />

La ley que asigna 25 años de edad mínima á los efectos de poder<br />

ser juez, debe ser reformada en lo tocante á los miembros de los Tribunales<br />

Superiores de lo Civil.<br />

Art. 199—El nombramiento de esos Jueces será hecho<br />

por los Tribunales de Apelaciones en Sala plena.<br />

Art. 200—No podrán serlo: los menores de 25 años de<br />

edad, los sordos, los mudos, los sordo-mudos, los ciegos, las<br />

mujeres, los procesados y penados por <strong>del</strong>ito, éstos últimos

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