Año 9, t. 11, 5a. entrega (1901) - Publicaciones Periódicas del ...
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Anales de la Universidad 907<br />
El nombramiento de los individuos que han de componer los Tribunales<br />
Superiores de lo penal, se habrá de hacer en la República, de<br />
conformidad á lo dispuesto en los artículos 100 y 103 de la Constitución,<br />
debiendo aquéllos ser ciudadanos naturales ó legales y con cuatro<br />
años de ejercicio de la profesión de Abogado. '<br />
Aún cuando por leyes especiales, los Tribunales de Justicia en ejercicio<br />
desempeñan funciones de Alta Corte, creemos que no deben ejercerla<br />
hasta el punto de nombrar los miembros de los Tribunales de<br />
cuya creación hablamos por incidencia.<br />
Su nombramiento debe hacerse en la misma forma que el de sus colegas;<br />
<strong>del</strong> otro modo sería hacerlos depender por consideraciones de<br />
carácter personal; lo que sería contrario á todo plan de organización<br />
judiciaria que debe basarse en la más absoluta independencia de criterio<br />
entre magistrados. El Senado, por el mayor número de sus miembros,<br />
unido á la idoneidad y á lo amovible <strong>del</strong> cargo, imbuido en un orden<br />
funcional completamente distinto, está más indicado para efectuar<br />
los expresados nombramientos sin el peligro de influencias ulteriores;<br />
para que la igualdad jerárquica no se resienta, es forzosa la comunidad<br />
de origen y dependencia.<br />
Los Ministros de los Tribunales Superiores de lo penal, en caso de<br />
fundarse, deberán ser mayores de 30 años de edad. La Constitución<br />
no dice nada sobre la edad competente para ser Ministro de los actuales:<br />
sólo señala el mínimum de 40 años de edad para poder ser miembro<br />
de la Alta Corte. La ley procesal, tratando de los Jueces en general,<br />
señala el mínimum de 25 años como edad competente para poder<br />
serlo. Conceptuamos corta relativamente esa edad tratándose de<br />
camaristas, que deben ser de aspecto más grave y tener toda la fisonomía<br />
de un hombre reposado, reflexivo, con pasiones dominables,<br />
carácter más definido, maj''or serenidad, dominio superior de sí mismo<br />
que, con rarísimas excepciones, es imposible entre hombres más jóvenes.<br />
La edad mínima de los miembros de los Tribunales debe ser intermedia<br />
con relación á la de los jueces inferiores y á la de los Ministros<br />
de la Alta Corte.<br />
La ley que asigna 25 años de edad mínima á los efectos de poder<br />
ser juez, debe ser reformada en lo tocante á los miembros de los Tribunales<br />
Superiores de lo Civil.<br />
Art. 199—El nombramiento de esos Jueces será hecho<br />
por los Tribunales de Apelaciones en Sala plena.<br />
Art. 200—No podrán serlo: los menores de 25 años de<br />
edad, los sordos, los mudos, los sordo-mudos, los ciegos, las<br />
mujeres, los procesados y penados por <strong>del</strong>ito, éstos últimos