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Año 9, t. 11, 5a. entrega (1901) - Publicaciones Periódicas del ...

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878 Anales de la Universidad<br />

Art. 179—'Quedan derogadas las leyas reglamentarias<br />

de cárceles, prisiones y casas de prevención, que estén en<br />

contradicción con las precedentes disposiciones.<br />

Es un principio constitucional (artículo 138 de la Constitución <strong>del</strong><br />

Estado Oriental), que en ningún caso se permitirá que las cárceles sirvan<br />

para mortificar, y sí sólo para assgnrar á los acusados, es decir, á<br />

los que sufren una condena por <strong>del</strong>ito ó falta. Y si por los que están<br />

convictos de culpabilidad se preocuparon nuestros constituyentes de<br />

establecer este principio humanitario, creemos que con mayor justicia<br />

debemos hacer otro tanto por aquellos que á los ojos de la ley no deben<br />

ser considerados criminales todavía y tienen sobre sí el sello de<br />

una presunción de inocencia, por más que deslustren su buen nombre<br />

ciertos precedentes, antes <strong>del</strong> juicio definitivo de los tribunales. La<br />

detención y prisión preventiva son actos ó situaciones de mera seguridad;<br />

sus efectos tan sólo se han de extender á la libertad personal;<br />

pero en cuanto á los demás derechos individuales cuyo ejercicio es independiente<br />

<strong>del</strong> de esta libertad y no es incompatible con el triunfo<br />

de la verdad y <strong>del</strong> derecho social, no puede ni debe lesionarlos; de<br />

otro modo saldríase de su exclusivo fin, sería injustificable.<br />

El capítulo que está ahora á nuestra consideración, se basa todo entero<br />

en el respeto y aplicación de ese principio, verdadero distintivo<br />

de las sociedades cristianas.<br />

Aparte <strong>del</strong> artículo 169 y <strong>del</strong> 179, los demás <strong>del</strong> expresado capítulo<br />

son acentuadamente reglamentarios; pero, por sus generalidades, creemos,<br />

que aunque propios de los reglamentos carcelarios, son dignos detenerse<br />

en cuenta en todo Código de Procedimiento Penal, tanto más,<br />

cuanto que por sus disposiciones toca á los jueces intervenir en su<br />

cumplimiento, ora en las visitas que hicieren á esos establecimientos,<br />

ora desde el asiento de su Juzgado, desde los estrados.<br />

Casi, casi no se determina en ellos sino las relaciones permanentes<br />

que deben haber entre los reos detenidos ó presos y sus jueces, en<br />

quienes la ley confía la suerte de esa triste parte de la humanidad.<br />

Con excepción <strong>del</strong> artículo 173 que proponemos, todos los demás son<br />

de universal vigencia. Ciertamente que el excepcionado, en su parte<br />

final, es una novedad entre nosotros y no sabemos que fuera <strong>del</strong> Japón,<br />

de cuya ley procesal lo sacamos, haya país que hasta la fecha le<br />

tenga adoptado en sus Códigos.<br />

No importa que la ley imponga á los procesados el medio de defenderse<br />

con abogado. Este podrá ó no en todos los momentos ponerse<br />

á la altura de su gran misión. En absoluto no puede, porque sería precisa<br />

la permanente compañía de su defendido, para guardarle de cualquier<br />

abuso de hecho y preservarle de cualquier error de derecho que<br />

su Juez ó 8u custodio padeciesen.

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