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Año 9, t. 11, 5a. entrega (1901) - Publicaciones Periódicas del ...

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858 Anales de la Universidad<br />

tregada oportunamente al Juez ó Tribunal que conozca ó deba conocer<br />

de la causa. Esto se refiere á los casos de <strong>del</strong>ito ó faltas de orden<br />

público, por los que corresponde la intervención oficiosa de los jueces<br />

y <strong>del</strong> Ministerio Público. Como se comprenderá, esa nota será ó podrá<br />

ser una parte importantísima de la prueba y especialmente de la identificación<br />

<strong>del</strong> agente criminal.<br />

Art. 145—El particular, autoridad ó agente de Policía<br />

judicial que detuviere á una persona en virtud de lo dispuesto<br />

en los precedentes artículos, deberá ponerla en libertad<br />

ó <strong>entrega</strong>rla al Juez más próximo al lugar en que hubiere<br />

hecho la detención, dentro de las veinticuatro horas<br />

siguientes al acto de la misma.<br />

Si demorase sin justa causa la <strong>entrega</strong>, incurrirá en la<br />

responsabilidad que establece el Código Penal para los que<br />

atentan contra la inviolabilidad personal.<br />

Conc: art. 496 de la Ley de Enj. Crim. Española—art. 370 <strong>del</strong> Cód. de P. Crlin. Argentino—art.<br />

344<strong>del</strong>Cód. deP. Penales Paraguayo—art. 128 <strong>del</strong> Cód. de P. Crim. Alemán—art.<br />

78 <strong>del</strong> Cód. de I. Crim. <strong>del</strong> Salvador y 80 de ídem-art. lOü <strong>del</strong> Cód. de P. Crim. Japonós.<br />

Art. 146—Si el Juez ó Tribunal á quien se hiciese la<br />

<strong>entrega</strong> fuere el propio de la causa y la detención se hubiese<br />

hecho en los casos de los números 1.°, 5.°, y 6.° <strong>del</strong> artículo<br />

140 y 2.° <strong>del</strong> artículo 142, elevará la detención á prisión<br />

ó la dejará sin efecto en el término de setenta y dos<br />

horas, á contar desde que el detenido le hubiese sido <strong>entrega</strong>do.<br />

Lo propio y en idéntico plazo hará el Juez ó Tribunal,<br />

respecto de la persona cuya detención hubiere él mismo<br />

acordado.<br />

Conc: art. 497 de la Ley de Euj. Crim. Española.<br />

Art. 147—Si el detenido en virtud de lo dispuesto en<br />

el número G.° <strong>del</strong> artículo 140 y en el 2.'' <strong>del</strong> 142, hubiese<br />

sido <strong>entrega</strong>do á un Juez distinto <strong>del</strong> Juez ó Tribunal que

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