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Año 9, t. 11, 5a. entrega (1901) - Publicaciones Periódicas del ...

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Anales de la Universidad 829<br />

bien su ventaja en que no habiendo éste tenido el tiempo y la tranquilidad<br />

necesaria para meditar un sistema de defensa y prepararse en<br />

el sentido de ocultar la verdad, facilita el medio de una fácil y sinceía<br />

confesión.<br />

Puede haber conveniencia para el esclarecimiento y la averiguación<br />

de la verdad, en que el procesado preste más de una declaración, en<br />

armonía con las exigencias <strong>del</strong> sumario, generalmente novedoso hasta<br />

su conclusión; entonces, el Juez, de oficio deberá decretar cuantas declaraciones<br />

fuesen útiles.<br />

El representante <strong>del</strong> Ministerio Publico, ó el querellante particular,<br />

pueden considerar útil alguna ó varias ampliaciones ó rectificaciones<br />

de las declaraciones prestadas, y en ese caso, como no se lesionaría<br />

ningún derecho legítimo <strong>del</strong> reo y por el contrario, los intereses legítimos<br />

de la sociedad y el fin de la penalidad estarían mejor servidos,<br />

esas partes pueden pedir al Juez que llame al reo á prestar nuevas<br />

declaraciones y el Juez cumplirá con acceder al pedido, siempre que<br />

por ello no se resienta la buena marcha <strong>del</strong> proceso. Estas nuevas declaraciones<br />

pueden ó no ser oídas por el querellante particular en su<br />

caso, según estime prudente el magistrado. Pero durante todas ellas<br />

deberá estar asistido el procasado por su defensor; requisito éste imprescindible<br />

según lo dispuesto en el artículo <strong>11</strong>4 de la Constitución<br />

de la República Oriental <strong>del</strong> Uruguay. El Fiscal de lo Penal podrá<br />

concurrir á esos actos, menos si se realizan en un proceso seguido á<br />

querella privada; la presencia de esos funcionarios en aquellos casos<br />

no es contraria á la razón ni á la justicia.<br />

Cuando el Ministerio Público ó «1 querellante particular concurran<br />

al acto <strong>del</strong> interrogatorio solicitado, tendrán facultad para decir al<br />

Juez las preguntas que éste debe hacer al reo, ó sea, para proponer las<br />

cuestiones sobre las cuales deberán interrogarle.<br />

De muchos años acá ya es un postulado jurídico, inconcuso, que los<br />

procesados no están obligados á declarar. La sociedad no tiene derecho<br />

á exigir <strong>del</strong> hombre su propia condenación.<br />

El procesado debe gozar la mayor libertad para confesarse culpable,<br />

ó negar su <strong>del</strong>incuencia. Antiguamente se le exigía juramento de<br />

decir verdad, y fué corriente el uso <strong>del</strong> tormento para arrancarle confesiones.<br />

Hoy día semejantes procederes son universalmente desechados<br />

por las legislaciones civilizadas. Cabe á las leyes de Aragón el<br />

honor de la iniciativa al respecto.<br />

Con el juramento se ponía á los reos presuntos en el duro trance<br />

de faltar á la verdad cometiendo un perjurio, ó de que se declarasen<br />

factores <strong>del</strong> <strong>del</strong>ito denunciado. El artículo <strong>11</strong>1 de la Constitución<br />

de la República Oriental <strong>del</strong> Uruguay proclama la abolición <strong>del</strong> juramento<br />

de los acusados en sus declaraciones ó confesiones sobre<br />

hecho propio, y la prohibición de que sean tratados en ellas como reos.<br />

El Juez no falta á su deber de imparcialidad exhortando á la

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