Año 9, t. 11, 5a. entrega (1901) - Publicaciones Periódicas del ...
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Anales de la Universidad 829<br />
bien su ventaja en que no habiendo éste tenido el tiempo y la tranquilidad<br />
necesaria para meditar un sistema de defensa y prepararse en<br />
el sentido de ocultar la verdad, facilita el medio de una fácil y sinceía<br />
confesión.<br />
Puede haber conveniencia para el esclarecimiento y la averiguación<br />
de la verdad, en que el procesado preste más de una declaración, en<br />
armonía con las exigencias <strong>del</strong> sumario, generalmente novedoso hasta<br />
su conclusión; entonces, el Juez, de oficio deberá decretar cuantas declaraciones<br />
fuesen útiles.<br />
El representante <strong>del</strong> Ministerio Publico, ó el querellante particular,<br />
pueden considerar útil alguna ó varias ampliaciones ó rectificaciones<br />
de las declaraciones prestadas, y en ese caso, como no se lesionaría<br />
ningún derecho legítimo <strong>del</strong> reo y por el contrario, los intereses legítimos<br />
de la sociedad y el fin de la penalidad estarían mejor servidos,<br />
esas partes pueden pedir al Juez que llame al reo á prestar nuevas<br />
declaraciones y el Juez cumplirá con acceder al pedido, siempre que<br />
por ello no se resienta la buena marcha <strong>del</strong> proceso. Estas nuevas declaraciones<br />
pueden ó no ser oídas por el querellante particular en su<br />
caso, según estime prudente el magistrado. Pero durante todas ellas<br />
deberá estar asistido el procasado por su defensor; requisito éste imprescindible<br />
según lo dispuesto en el artículo <strong>11</strong>4 de la Constitución<br />
de la República Oriental <strong>del</strong> Uruguay. El Fiscal de lo Penal podrá<br />
concurrir á esos actos, menos si se realizan en un proceso seguido á<br />
querella privada; la presencia de esos funcionarios en aquellos casos<br />
no es contraria á la razón ni á la justicia.<br />
Cuando el Ministerio Público ó «1 querellante particular concurran<br />
al acto <strong>del</strong> interrogatorio solicitado, tendrán facultad para decir al<br />
Juez las preguntas que éste debe hacer al reo, ó sea, para proponer las<br />
cuestiones sobre las cuales deberán interrogarle.<br />
De muchos años acá ya es un postulado jurídico, inconcuso, que los<br />
procesados no están obligados á declarar. La sociedad no tiene derecho<br />
á exigir <strong>del</strong> hombre su propia condenación.<br />
El procesado debe gozar la mayor libertad para confesarse culpable,<br />
ó negar su <strong>del</strong>incuencia. Antiguamente se le exigía juramento de<br />
decir verdad, y fué corriente el uso <strong>del</strong> tormento para arrancarle confesiones.<br />
Hoy día semejantes procederes son universalmente desechados<br />
por las legislaciones civilizadas. Cabe á las leyes de Aragón el<br />
honor de la iniciativa al respecto.<br />
Con el juramento se ponía á los reos presuntos en el duro trance<br />
de faltar á la verdad cometiendo un perjurio, ó de que se declarasen<br />
factores <strong>del</strong> <strong>del</strong>ito denunciado. El artículo <strong>11</strong>1 de la Constitución<br />
de la República Oriental <strong>del</strong> Uruguay proclama la abolición <strong>del</strong> juramento<br />
de los acusados en sus declaraciones ó confesiones sobre<br />
hecho propio, y la prohibición de que sean tratados en ellas como reos.<br />
El Juez no falta á su deber de imparcialidad exhortando á la