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Año 9, t. 11, 5a. entrega (1901) - Publicaciones Periódicas del ...

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Anales de la Universidad 851<br />

TÍTULO IX<br />

CAPÍTULO ÚNICO<br />

De la citación de los presuntos reos de <strong>del</strong>ito ó falta<br />

Artículo 136—La persona á quien se impute un acto<br />

punible, deberá ser citada sólo para ser oída, á no ser que<br />

la ley disponga lo contrario, ó que desde luego proceda su<br />

detención.<br />

Conc: art. 486 do la Ley de Eiij. Crim. Española.<br />

Art. 137—Si el citado con arreglo á lo prevenido en el<br />

artículo anterior, no compareciere ni justificare causa legítima<br />

ó no tuviere residencia fija, la orden de comparecencia<br />

podrá convertirse en orden de detención.<br />

Conc: art. 487 de la Ley de Enj. Crim. Española—art. 84 de la Ley <strong>del</strong>. Crim. Boliviana.<br />

Art. 138-—Durante la instrucción de la causa, el Juez<br />

instructor mandará comparecer á cuantas personas convenga<br />

oir, por resultar contra ellas algunas indicaciones ñindadas<br />

de culpabilidad, tratándose de <strong>del</strong>itos ó faltas que deban<br />

perseguirse de oficio.<br />

Cono.: art. 488 de la Ley do Euj. Crim. Española.<br />

El capítulo que queremos introducir como novedad en nuestro sistema<br />

procesal, está retlactado principalmente en consideración al respeto<br />

debido á la personalidad humana y como una garantía más de<br />

acierto para juzgar acerca de la presunta culpabilidad de aquel á quien<br />

se imputa la comisión de un acto punible. Fuera de los casos ej\ que la<br />

ley dispone la detención ó prisión, muchas veces no es posible fundar<br />

presunción alguna, ni sobre la <strong>del</strong>incuencia, ni aún acerca de la índole<br />

de los hechos que la constituyan, sin oir á la persona contra quien se<br />

dirigen los cargos. La máxima universal de que á nadie puede con-

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