Lima Arbitration
Lima Arbitration
Lima Arbitration
You also want an ePaper? Increase the reach of your titles
YUMPU automatically turns print PDFs into web optimized ePapers that Google loves.
ARBITRAJE Y GRUPOS DE SOCIEDADES. EXTENSIÓN DE LOS EFECTOS DE UN ACUERDO ARBITRAL A QUIEN NO HA SIDO SIGNATARIO<br />
3.1.1. La aceptación tácita, la buena fe y la doctrina de los actos propios<br />
La cláusula o acuerdo arbitral puede, sin esfuerzo, calificarse de «convención»:<br />
se trata de un acuerdo entre dos o más personas sobre un objeto de interés<br />
jurídico (conf. nota al artículo 1137, Código Civil). 71 Es consecuencia de ello<br />
que, en general, le son aplicables las normas relativas a los contratos. 72 En lo<br />
que aquí interesa, debe ser el resultado del consentimiento, de una convergencia<br />
o acuerdo entre dos o más voluntades, cada una de las cuales debe reunir los<br />
presupuestos «internos» —discernimiento, intención y libertad— y el «externo»<br />
—su manifestación— (arg. artículos 897 y 913, Código Civil).<br />
Sobre este último aspecto, cabe recordar que la voluntad, para tener relevancia<br />
jurídica, debe salir de la esfera interna del sujeto emisor, debe existir un<br />
hecho exterior por el que se manifieste. No obstante, esa exteriorización no<br />
necesita, siempre, ser la resultante de una declaración formal: puede también<br />
ser tácita o inducida por presunción de la ley.<br />
En efecto: la expresión de la voluntad puede producirse por medio de<br />
hechos materiales o declaraciones. Los primeros consisten en la ejecución de<br />
un hecho material consumado o comenzado (artículo 914, Código Civil). Las<br />
declaraciones, a su vez, pueden ser realizadas por diferentes medios. Pueden<br />
ser: (a) Expresas (positivas): manifestadas verbalmente, por escrito o por signos<br />
inequívocos (artículos 917 y 1145, Código Civil); (b) Tácitas: resultantes de<br />
actos o hechos por los cuales se pueda conocer con certidumbre la existencia<br />
de la voluntad o que autoricen a presumirlo (artículo 918 y 1145, Código Civil);<br />
o (c) Presumidas por la ley: en los casos en que la ley autoriza a presumirla<br />
(artículo 920, Código Civil), tales como cuando alguien hiciere lo que no hubiera<br />
hecho o no hiciere lo que hubiera hecho si su intención fuese otra (artículo<br />
1146, Código Civil).<br />
Más aún: hasta el silencio puede ser un modo de expresión de la voluntad,<br />
si hubiera una obligación de explicarse por la ley o por las relaciones de familia,<br />
71<br />
Explicando la definición de «contrato» que contiene la norma, el codificador enseña: «Los<br />
jurisconsultos distinguen los contratos de las convenciones, aun cuando en el uso común se<br />
llama convenciones a los contratos». Luego de citar las opiniones de Aubry y Rau y Duranton,<br />
Vélez Sársfield señaló que «todo contrato es una convención, pero no toda convención,<br />
aunque tenga efectos civiles, es un contrato. La palabra convención es un término<br />
genérico que se aplica a toda especie de negocio o cláusula que las partes tengan en mira».<br />
72<br />
CAIVANO, Roque J.: Arbitraje, ed. Ad Hoc, 2ª edición, 2000, p. 109.<br />
142 LIMA ARBITRATION. N° 1 - 2006