25.10.2014 Views

Lima Arbitration

Lima Arbitration

Lima Arbitration

SHOW MORE
SHOW LESS

You also want an ePaper? Increase the reach of your titles

YUMPU automatically turns print PDFs into web optimized ePapers that Google loves.

ARBITRAJE Y GRUPOS DE SOCIEDADES. EXTENSIÓN DE LOS EFECTOS DE UN ACUERDO ARBITRAL A QUIEN NO HA SIDO SIGNATARIO<br />

3.1.1. La aceptación tácita, la buena fe y la doctrina de los actos propios<br />

La cláusula o acuerdo arbitral puede, sin esfuerzo, calificarse de «convención»:<br />

se trata de un acuerdo entre dos o más personas sobre un objeto de interés<br />

jurídico (conf. nota al artículo 1137, Código Civil). 71 Es consecuencia de ello<br />

que, en general, le son aplicables las normas relativas a los contratos. 72 En lo<br />

que aquí interesa, debe ser el resultado del consentimiento, de una convergencia<br />

o acuerdo entre dos o más voluntades, cada una de las cuales debe reunir los<br />

presupuestos «internos» —discernimiento, intención y libertad— y el «externo»<br />

—su manifestación— (arg. artículos 897 y 913, Código Civil).<br />

Sobre este último aspecto, cabe recordar que la voluntad, para tener relevancia<br />

jurídica, debe salir de la esfera interna del sujeto emisor, debe existir un<br />

hecho exterior por el que se manifieste. No obstante, esa exteriorización no<br />

necesita, siempre, ser la resultante de una declaración formal: puede también<br />

ser tácita o inducida por presunción de la ley.<br />

En efecto: la expresión de la voluntad puede producirse por medio de<br />

hechos materiales o declaraciones. Los primeros consisten en la ejecución de<br />

un hecho material consumado o comenzado (artículo 914, Código Civil). Las<br />

declaraciones, a su vez, pueden ser realizadas por diferentes medios. Pueden<br />

ser: (a) Expresas (positivas): manifestadas verbalmente, por escrito o por signos<br />

inequívocos (artículos 917 y 1145, Código Civil); (b) Tácitas: resultantes de<br />

actos o hechos por los cuales se pueda conocer con certidumbre la existencia<br />

de la voluntad o que autoricen a presumirlo (artículo 918 y 1145, Código Civil);<br />

o (c) Presumidas por la ley: en los casos en que la ley autoriza a presumirla<br />

(artículo 920, Código Civil), tales como cuando alguien hiciere lo que no hubiera<br />

hecho o no hiciere lo que hubiera hecho si su intención fuese otra (artículo<br />

1146, Código Civil).<br />

Más aún: hasta el silencio puede ser un modo de expresión de la voluntad,<br />

si hubiera una obligación de explicarse por la ley o por las relaciones de familia,<br />

71<br />

Explicando la definición de «contrato» que contiene la norma, el codificador enseña: «Los<br />

jurisconsultos distinguen los contratos de las convenciones, aun cuando en el uso común se<br />

llama convenciones a los contratos». Luego de citar las opiniones de Aubry y Rau y Duranton,<br />

Vélez Sársfield señaló que «todo contrato es una convención, pero no toda convención,<br />

aunque tenga efectos civiles, es un contrato. La palabra convención es un término<br />

genérico que se aplica a toda especie de negocio o cláusula que las partes tengan en mira».<br />

72<br />

CAIVANO, Roque J.: Arbitraje, ed. Ad Hoc, 2ª edición, 2000, p. 109.<br />

142 LIMA ARBITRATION. N° 1 - 2006

Hooray! Your file is uploaded and ready to be published.

Saved successfully!

Ooh no, something went wrong!