Lima Arbitration
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FRANZ KUNDMÜLLER CAMINITI / ROGER RUBIO GUERRERO<br />
dinámica que para algunos autores se percibe como formadora de un emergente<br />
sistema jurídico global que rebasa a los sistemas nacionales. 11<br />
En un primer momento, el derecho internacional de las inversiones se<br />
reguló en los tratados de amistad, comercio y navegación (TACN) de fines del<br />
siglo XIX. Estos tratados establecían obligaciones de carácter general para proteger<br />
la propiedad de los nacionales de la otra parte en el TACN, incluyendo<br />
disposiciones para el caso de que se produzca una expropiación y normas para<br />
regular lo referente a la repatriación de utilidades.<br />
Luego en los años 20’ y 30’ del siglo XX, las relaciones comerciales internacionales<br />
se expandieron significativamente y los TACN pasaron a ser los<br />
principales instrumentos jurídicos de protección internacional de los inversionistas.<br />
A raíz de ello se dio una primera evolución de estos tratados, pues se<br />
comenzó a incorporar en éstos el derecho consuetudinario del inversionista a<br />
recibir una compensación pronta, adecuada y efectiva en caso de ser expropiado,<br />
de acuerdo con las llamadas «Reglas Hull». Guzmán señala al respecto:<br />
«The customary international law that has traditionally applied to takings<br />
by the host state is referred to as the «Hull Rule», in reference to Secretary<br />
of State Cordell Hull who authored the most famous articulation of the<br />
rule in 1932. The key words, penned by Hull, that has become to present<br />
the traditional «full compensation» position is that the expropriation of<br />
property owed by foreigners requires «prompt, adequate and effective»<br />
compensation». 12<br />
La forma de resolver controversias derivadas de la violación del respectivo<br />
TACN determinaba entonces el uso de los medios de solución de controversias<br />
previstos en el mismo tratado. Estos medios, por regla general, derivaban el<br />
conflicto a la Corte Internacional de Justicia (CIJ) en el contexto de un arbitraje<br />
Estado-Estado. Para ello con anterioridad debía producirse el endoso de la<br />
controversia del inversionista al Estado del cual era nacional, de manera que<br />
éste hacía suyo el reclamo del inversionista frente al Estado receptor de la in-<br />
11<br />
Cf. TRACHTMAN, Joel. P. (1996); The International Economic Law Revolution; University<br />
of Pennsylvania, Journal of International Economic Law; Spring 1996; 17 U. Pa. J. Int’l<br />
Econ. L. 33.<br />
12<br />
Cf. GUZMÁN, Andrew T. (1997); Explaining the popularity of Bilateral Investment Treaties:<br />
Why LDCs sign Treaties that Hurt them: en http://www.jeanmonnetprogram.org/papers/97/<br />
97-12.html (Junio 2006).<br />
LIMA ARBITRATION. N° 1 - 2006 73