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Lima Arbitration

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FRANZ KUNDMÜLLER CAMINITI / ROGER RUBIO GUERRERO<br />

supuesto (persona jurídica con nacionalidad del Estado receptor de la inversión).<br />

38<br />

En el caso Mine vs. Guinea, sin embargo, se admitió jurisdicción sobre la<br />

base del consentimiento respecto de una persona jurídica constituida fuera del<br />

Estado receptor de la inversión. En efecto, el acuerdo de inversión fue celebrado<br />

entre una persona jurídica constituida en Liechtenstein y el Estado de Guinea,<br />

los accionistas que controlaban la persona jurídica eran de nacionalidad<br />

suiza y el acuerdo contenía una cláusula de sometimiento al CIADI que establecía<br />

que las partes consentían en tratar a la persona jurídica como un nacional<br />

de Suiza. Liechtenstein no era parte de la Convención mientras que Suiza sí. Las<br />

partes no discutieron el tema de la jurisdicción y el tribunal arbitral no se pronunció<br />

sobre este aspecto, prosiguió con las actuaciones y expidió su laudo. 39<br />

En el caso Tokios Tokeles vs. Ucrania, de otro lado, el tribunal arbitral en<br />

mayoría rechazó el criterio de control alegado por Ucrania respecto de una<br />

sociedad constituida en Lituania. Ucrania alegaba que el 99% de los accionistas<br />

de Tokios Tokeles eran ucranianos así como dos tercios de sus directivos, que<br />

no mantenía sustantivos negocios en Lituania y que por consiguiente no era un<br />

inversionista de Lituania en Ucrania. El tribunal se basó en el TBI de Ucrania y<br />

Lituania que definía el término «inversionista» con respecto a Lituania como<br />

toda entidad establecida en el territorio de Lituania de conformidad con sus<br />

leyes y regulaciones y declaró que no era aplicable al caso el criterio de control<br />

porque no se trataba de una empresa que hubiera sido constituida en Ucrania ni<br />

existía acuerdo de las partes para tratar a Tokios Tokeles como nacional de otro<br />

Estado que no sea el de su constitución. 40<br />

Respecto al segundo supuesto de la norma, debe tenerse en cuenta que el<br />

consentimiento de las partes para atribuir el carácter de nacional de otro Estado<br />

Contratante a una persona jurídica que tiene la nacionalidad del Estado<br />

parte en la diferencia, puede ser «explícito» o «implícito». Los criterios de los<br />

tribunales arbitrales para aceptar el consentimiento implícito han sido variados.<br />

En el caso Holidays Inn vs. Marruecos el tribunal arbitral no consideró que se<br />

encontraba ante circunstancias especiales para aceptar un consentimiento implícito<br />

aun cuando Marruecos exigió que las compañías sean constituidas en su<br />

38<br />

Ibid; p. 84-85.<br />

39<br />

Ibid; p. 87-90.<br />

40<br />

Ver http://www.worldbank.org/icsid/cases/tokios-decision.pdf (Junio 2006).<br />

LIMA ARBITRATION. N° 1 - 2006 83

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