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Cartilla descentralización

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2011 P r o c u r a d u r í a G e n e r a l d e l a N a c i ó n<br />

d e s c e n t r a l i z a c i ó n y e n t i d a d e s t e r r i t o r i a l e s 2011<br />

Elementos esenciales de las entidades territoriales<br />

Autoridades<br />

Formas de<br />

actuación<br />

DISTRITOS<br />

El gobierno y la administración del distrito capital están a cargo de:<br />

El concejo distrital<br />

El Alcalde Mayor<br />

Las juntas administradoras locales<br />

Los alcaldes y demás autoridades locales.<br />

Las entidades que el concejo, a iniciativa del alcalde mayor, cree y organice.<br />

Son organismos de control y vigilancia la personería, la contraloría y la veeduría.<br />

Concejo Distrital: El concejo es la suprema autoridad del Distrito Capital. En materia administrativa<br />

sus atribuciones son de carácter normativo, también le corresponde vigilar y controlar<br />

la gestión que cumplan las autoridades distritales. 66 .<br />

Alcalde Mayor: Es el jefe de gobierno y de la administración distrital y representa legal,<br />

judicial y extrajudicialmente al distrito capital. Como primera autoridad de policía de la ciudad,<br />

el Alcalde Mayor dictará, de conformidad con la Ley y el código de policía del distrito,<br />

los reglamentos, impartirá las órdenes, adoptará las medidas y utilizará los medios de policía<br />

necesarios para garantizar la seguridad ciudadana y la protección de los derechos y libertades<br />

públicas. 67 .<br />

Juntas administradoras locales: En cada una de las localidades habrá una junta administradora<br />

elegida popularmente para periodos de 4 años que estará integrada por no menos de<br />

7 ediles, según lo determine el concejo distrital, atendida la población respectiva. Cada localidad<br />

elige su respectiva junta administradora. Con tal fin, la Registraduría Distrital del Estado<br />

Civil hará coincidir la división electoral interna del distrito capital con su división territorial en<br />

localidades. En las votaciones que se realicen para la elección de juntas administradoras solo<br />

podrán participar los ciudadanos que hagan parte del censo electoral que para cada localidad<br />

establezcan las autoridades competentes. 68 .<br />

Alcaldes locales: Los alcaldes locales serán nombrados por el Alcalde Mayor de terna elaborada<br />

por la correspondiente junta administradora. Para la integración de la terna se emplea el<br />

sistema del cuociente electoral, su elaboración tendrá lugar dentro de los 8 días iniciales del<br />

primer periodo de sesiones de la correspondiente junta. El Alcalde Mayor podrá remover en<br />

cualquier tiempo a los alcaldes locales, en tal caso, la respectiva junta integrará nueva terna y<br />

la enviará al Alcalde Mayor para lo de su competencia. Quienes integren las ternas deberán<br />

reunir los requisitos y calidades exigidas para el desempeño del cargo. No podrán ser designados<br />

alcaldes locales quienes estén comprendidos en cualquiera de las inhabilidades señaladas<br />

para los ediles. Los alcaldes locales tienen el carácter de funcionarios de la administración<br />

distrital y estarán sometidos al régimen dispuesto para ellos. 69 .<br />

Los actos de las juntas se denominarán acuerdos locales y los de los alcaldes, decretos locales.<br />

Su publicación se hará en el órgano oficial de divulgación del distrito. 70 .<br />

Elaborado por: Adyle Pérez. 6667686970<br />

Cuadro 8. Territorios indígenas<br />

Definición<br />

TERRITORIOS INDÍGENAS<br />

Entidad territorial indígena: Es una división político administrativa de la república (art.<br />

286), con autonomía administrativa y política dentro de los límites de la Constitución y la Ley<br />

(art. 1 y 287), habitada por población indígena y que se gobierna por autoridades propias (art.<br />

287:1) que asume las competencias que le corresponden (art. 287:2) que puede administrar<br />

los recursos y establecer los tributos necesarios para el cumplimiento de sus funciones (art.<br />

287:3) y que participa en las rentas nacionales (art. 287:4). 71 .<br />

La conformación de las entidades territoriales indígenas se hará con sujeción a lo dispuesto en la<br />

Ley Orgánica de Ordenamiento Territorial y su delimitación se hará por el gobierno nacional, con<br />

participación de los representantes de las comunidades indígenas, previo concepto de la Comisión<br />

de Ordenamiento Territorial. Los resguardos son de propiedad colectiva y no enajenable. La<br />

Ley definirá las relaciones y la coordinación de estas entidades con aquellas de las cuales formen<br />

parte. 72 . Parágrafo 2o. En virtud de lo establecido en el artículo 329 de la Constitución Política,<br />

el gobierno nacional presentará al Congreso de la República, dentro de los diez (10) meses siguientes<br />

a la vigencia de la presente Ley, el proyecto de Ley especial que reglamente lo relativo<br />

a la conformación de las entidades territoriales indígenas, acogiendo los principios de participación<br />

democrática, autonomía y territorio, en estricto cumplimiento de los mecanismos especiales<br />

de consulta previa, con la participación de los representantes de las comunidades indígenas y de<br />

las comunidades afectadas o beneficiadas en dicho proceso. 73 .<br />

Territorios indígenas: Son áreas poseídas en forma regular y permanente por una comunidad,<br />

parcialidad o grupo indígena y aquellas que aunque no se encuentren poseídas en esa<br />

forma, constituyen el ámbito tradicional de sus actividades sociales, económicas y culturales. 74 .<br />

Comunidad o parcialidad indígena: Es el grupo o conjunto de familia de ascendencia<br />

amerindia que tiene conciencia de identidad y comparte valores, rasgos, usos o costumbres<br />

de su cultura, así como formas de gobierno, gestión, control social o sistemas normativos<br />

propios que lo distinguen de otras comunidades, tengan o no títulos de propiedad o que no<br />

puedan acreditarlos legalmente, o que sus resguardos fueron disueltos, divididos o declarados<br />

vacantes. 75 .<br />

Reserva indígena: Es un globo de terreno baldío ocupado por una o varias comunidades<br />

indígenas que fue delimitado, legalmente asignado por el INCORA para que ejerzan en él los<br />

derechos de uso y usufructo con exclusión de terceros. 76 .<br />

Resguardos indígenas: Son propiedad colectiva de las comunidades indígenas y tienen el<br />

carácter de inalienables, imprescriptibles e inembargables. Los resguardos son una institución<br />

legal y sociopolítica de carácter especial, conformada por una o más comunidades indígenas<br />

que con un título de propiedad colectivo que goza de las garantías de la propiedad privada,<br />

poseen su territorio y se rigen para el manejo de este y su vida interna por una organización<br />

autónoma amparada por el fuero indígena y su sistema normativo propio. 77 .<br />

66<br />

Decreto1421 de 1993; art. 8.<br />

67<br />

Ibíd. Art. 35.<br />

68<br />

Acto Legislativo 02 de 2002 art.5 Inc. 2.<br />

69<br />

Decreto, Op. cit., art. 84.<br />

70<br />

Ibid. Art. 75. (continúa)<br />

54<br />

En homenaje a los 25 años de la <strong>descentralización</strong> en Colombia<br />

55

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