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REGLAMENTO DE TRANSPORTE MUNICIPAL PARA ... - Guanajuato

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IX.<br />

Asistir a los cursos de capacitación que determinen las Autoridades<br />

competentes y los concesionarios o permisionarios;<br />

X. Abstenerse de realizar actos deshonestos u obscenos a bordo de la unidad,<br />

base o terminal de ruta;<br />

XI.<br />

XII.<br />

XIII.<br />

XIV.<br />

XV.<br />

Esperar en el lugar la presencia de la autoridad competente, cuando participe<br />

en un accidente de tránsito;<br />

Informar a las Autoridades competentes, sobre las conductas delictuosas que<br />

tengan conocimiento durante la prestación del servicio;<br />

Respetar la forma de pago de la tarifa aprobada;<br />

Mantener en funcionamiento los equipos y sistemas de cobro tarifario y de<br />

movilidad de pasajeros durante la prestación del servicio; y,<br />

Las demás que se deriven de la Ley y este Reglamento.<br />

Artículo 194.<br />

Los conductores deberán abstenerse de prestar el servicio a toda persona que se<br />

encuentre bajo la influencia de cualquier tipo de droga o bebidas alcohólicas; así como<br />

a aquellos pasajeros que se nieguen a cubrir la tarifa, alteren el orden o molesten con<br />

sus palabras o conducta a los demás usuarios del servicio. Los conductores podrán<br />

solicitar el auxilio de la fuerza pública en caso necesario.<br />

Artículo 195.<br />

Los conductores deberán someterse a la práctica de los exámenes médicos y de<br />

detección de consumo de drogas de cualquier tipo o de bebidas alcohólicas, que al<br />

efecto les practiquen los concesionarios o la Dirección, para verificar que sus<br />

condiciones de salud sean satisfactorias y que no representen un riesgo para la<br />

seguridad de los usuarios y de terceros.<br />

Dichos exámenes podrán practicarse por personal médico autorizado por la Dirección<br />

o de Instituciones públicas. Cuando los practiquen los concesionarios se realizarán por<br />

el médico o el laboratorio designado por ellos.<br />

Artículo 196.<br />

Los conductores deberán estacionarse en las zonas destinadas al ascenso y descenso<br />

de pasajeros, para que éstos aborden o desciendan de los vehículos con seguridad a<br />

una distancia no mayor de treinta centímetros de la acera o fuera de la cinta de<br />

rodamiento en el caso del servicio suburbano.<br />

Se prohíbe a los conductores de cualquier vehículo distinto al del servicio,<br />

estacionarse en las paradas y zonas destinadas al ascenso y descenso de pasajeros.<br />

Artículo 197.<br />

Se prohíbe a los conductores de los vehículos afectos a la prestación del servicio:<br />

I. Conducir los vehículos o presentarse a trabajar con aliento alcohólico o bajo el<br />

efecto de cualquier tipo de droga;<br />

II.<br />

Ingerir cualquier tipo de droga o bebidas alcohólicas durante la prestación del<br />

servicio;

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