REGLAMENTO DE TRANSPORTE MUNICIPAL PARA ... - Guanajuato
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IX.<br />
Asistir a los cursos de capacitación que determinen las Autoridades<br />
competentes y los concesionarios o permisionarios;<br />
X. Abstenerse de realizar actos deshonestos u obscenos a bordo de la unidad,<br />
base o terminal de ruta;<br />
XI.<br />
XII.<br />
XIII.<br />
XIV.<br />
XV.<br />
Esperar en el lugar la presencia de la autoridad competente, cuando participe<br />
en un accidente de tránsito;<br />
Informar a las Autoridades competentes, sobre las conductas delictuosas que<br />
tengan conocimiento durante la prestación del servicio;<br />
Respetar la forma de pago de la tarifa aprobada;<br />
Mantener en funcionamiento los equipos y sistemas de cobro tarifario y de<br />
movilidad de pasajeros durante la prestación del servicio; y,<br />
Las demás que se deriven de la Ley y este Reglamento.<br />
Artículo 194.<br />
Los conductores deberán abstenerse de prestar el servicio a toda persona que se<br />
encuentre bajo la influencia de cualquier tipo de droga o bebidas alcohólicas; así como<br />
a aquellos pasajeros que se nieguen a cubrir la tarifa, alteren el orden o molesten con<br />
sus palabras o conducta a los demás usuarios del servicio. Los conductores podrán<br />
solicitar el auxilio de la fuerza pública en caso necesario.<br />
Artículo 195.<br />
Los conductores deberán someterse a la práctica de los exámenes médicos y de<br />
detección de consumo de drogas de cualquier tipo o de bebidas alcohólicas, que al<br />
efecto les practiquen los concesionarios o la Dirección, para verificar que sus<br />
condiciones de salud sean satisfactorias y que no representen un riesgo para la<br />
seguridad de los usuarios y de terceros.<br />
Dichos exámenes podrán practicarse por personal médico autorizado por la Dirección<br />
o de Instituciones públicas. Cuando los practiquen los concesionarios se realizarán por<br />
el médico o el laboratorio designado por ellos.<br />
Artículo 196.<br />
Los conductores deberán estacionarse en las zonas destinadas al ascenso y descenso<br />
de pasajeros, para que éstos aborden o desciendan de los vehículos con seguridad a<br />
una distancia no mayor de treinta centímetros de la acera o fuera de la cinta de<br />
rodamiento en el caso del servicio suburbano.<br />
Se prohíbe a los conductores de cualquier vehículo distinto al del servicio,<br />
estacionarse en las paradas y zonas destinadas al ascenso y descenso de pasajeros.<br />
Artículo 197.<br />
Se prohíbe a los conductores de los vehículos afectos a la prestación del servicio:<br />
I. Conducir los vehículos o presentarse a trabajar con aliento alcohólico o bajo el<br />
efecto de cualquier tipo de droga;<br />
II.<br />
Ingerir cualquier tipo de droga o bebidas alcohólicas durante la prestación del<br />
servicio;