REGLAMENTO DE TRANSPORTE MUNICIPAL PARA ... - Guanajuato
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Artículo 221.<br />
Las multas por violaciones al presente ordenamiento serán fijadas conforme al<br />
tabulador contenido en el artículo 239.<br />
El pago de las multas deberá efectuarse ante la Tesorería Municipal. Las Autoridades<br />
fiscales municipales podrán aplicar descuentos, conforme a los parámetros y montos<br />
que al efecto establezcan, siempre y cuando dicho pago se realice dentro de los 10<br />
días naturales siguientes. Por lo contrario, los infractores morosos deberán pagar los<br />
recargos correspondientes a las multas no cubiertas, sin perjuicios de hacerlas<br />
efectivas mediante el procedimiento administrativo de ejecución establecido en el<br />
Artículo 89 de la Ley de Hacienda para los Municipios del Estado de <strong>Guanajuato</strong>.<br />
Artículo 222.<br />
La Dirección, por conducto de su personal de inspección, podrá retirar y asegurar los<br />
vehículos con los que se presta el servicio, cuando:<br />
I. No estén amparados bajo una concesión o permiso;<br />
II.<br />
III.<br />
IV.<br />
No porten placas, o éstas no coincidan con el engomado correspondiente o<br />
tarjeta de circulación;<br />
Su estado físico o mecánico ponga en riesgo la seguridad de los usuarios o<br />
puedan ocasionar algún daño a las vías públicas;<br />
No porten los engomados y certificados que acrediten haber cumplido con la<br />
verificación vehicular de emisiones contaminantes o contaminen<br />
ostensiblemente y no cumplan con la prueba técnica de verificación que al<br />
efecto se les practique;<br />
V. Presten el servicio sin portar el engomado vigente que acredite haber<br />
aprobado la revista física y mecánica;<br />
VI.<br />
VII.<br />
VIII.<br />
IX.<br />
Porque no cuenten con sistemas de cobro controlado y de movilidad o éstos<br />
no se encuentren en correcto funcionamiento;<br />
Se les realicen reparaciones en la vía pública o utilicen ésta como<br />
estacionamiento;<br />
La antigüedad exceda la vida útil señalada en la Ley y el presente<br />
Reglamento;<br />
No contar con la imagen, diseños y colores que determine la Dirección, ni con<br />
el número económico que le corresponda; y,<br />
X. Las demás que se deriven de la Ley y del presente Reglamento y, por otros<br />
motivos análogos que a juicio de la Dirección afecten la prestación del servicio.<br />
Artículo 223.<br />
Se prohíbe ostentar en la carrocería de vehículos de uso particular los colores,<br />
números económicos o cualquier otra característica exclusiva de las unidades<br />
autorizadas para la prestación del servicio. En este supuesto, la Dirección, por<br />
conducto de su cuerpo de inspección, podrá retirar o asegurar dichos vehículos y sus<br />
propietarios deberán despintarlos, sin perjuicio de cubrir las multas que procedan.