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REGLAMENTO DE TRANSPORTE MUNICIPAL PARA ... - Guanajuato

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IX. Cierre del acta; y,<br />

X. La firma de todas las personas que hayan intervenido en el acta de inspección.<br />

Cuando la persona con la que se entienda la diligencia o los testigos se negaren a<br />

firmar el acta, esta circunstancia se hará constar en la misma, sin que ello afecte su<br />

validez.<br />

Artículo 217.<br />

El acta de inspección será turnada a la Dirección la que analizará el contenido y en su<br />

caso, iniciará el procedimiento de sanción que corresponda.<br />

CAPÍTULO XIII<br />

De la Nulidad, Sanciones y Recursos<br />

SECCIÓN PRIMERA<br />

De la Nulidad de los Actos<br />

Artículo 218.<br />

Los actos o resoluciones favorables a los particulares emitidos por las Autoridades<br />

serán nulos cuando se dicten o realicen por autoridad incompetente; contengan vicios<br />

como error, dolo o violencia; y en general cuando se hayan realizado en contravención<br />

a lo dispuesto por la Ley y el presente Reglamento. La nulidad podrá ser declarada de<br />

oficio por la autoridad que emitió el acto o por su superior jerárquico.<br />

Artículo 219.<br />

Para la declaración administrativa de nulidad a que alude el Artículo anterior, la<br />

autoridad determinará las causas y fundamentos en que base su pretensión de<br />

nulidad, y correrá traslado al particular para que en un plazo de diez días hábiles<br />

manifieste lo que a sus intereses convenga y ofrezca pruebas; transcurrido dicho<br />

plazo, en su caso, se fijará fecha, lugar y hora para el desahogo de las pruebas que<br />

habiéndose admitido y de acuerdo a su naturaleza así lo requieran.<br />

Transcurrido el plazo a que se refiere el párrafo anterior, la autoridad dentro de un<br />

término de cinco días hábiles dictará resolución declarando la nulidad o reconociendo<br />

la validez del acto. La declaratoria de nulidad será publicada en el Periódico Oficial del<br />

Gobierno del Estado cuando la publicación haya formado parte del trámite para la<br />

emisión del acto nulo.<br />

SECCIÓN SEGUNDA<br />

De las Sanciones<br />

Artículo 220.<br />

A quienes infrinjan las disposiciones contenidas en la Ley y el presente Reglamento,<br />

se les impondrá conjunta o separadamente, cualquiera de las siguientes sanciones:<br />

I. Multa;<br />

II.<br />

III.<br />

Retiro y aseguramiento de vehículos;<br />

Suspensión de unidades del servicio público de transporte;<br />

IV. Suspensión de los derechos derivados de las concesiones o permisos; y,<br />

V. Revocación de concesiones y permisos.

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