REGLAMENTO DE TRANSPORTE MUNICIPAL PARA ... - Guanajuato
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IX. Cierre del acta; y,<br />
X. La firma de todas las personas que hayan intervenido en el acta de inspección.<br />
Cuando la persona con la que se entienda la diligencia o los testigos se negaren a<br />
firmar el acta, esta circunstancia se hará constar en la misma, sin que ello afecte su<br />
validez.<br />
Artículo 217.<br />
El acta de inspección será turnada a la Dirección la que analizará el contenido y en su<br />
caso, iniciará el procedimiento de sanción que corresponda.<br />
CAPÍTULO XIII<br />
De la Nulidad, Sanciones y Recursos<br />
SECCIÓN PRIMERA<br />
De la Nulidad de los Actos<br />
Artículo 218.<br />
Los actos o resoluciones favorables a los particulares emitidos por las Autoridades<br />
serán nulos cuando se dicten o realicen por autoridad incompetente; contengan vicios<br />
como error, dolo o violencia; y en general cuando se hayan realizado en contravención<br />
a lo dispuesto por la Ley y el presente Reglamento. La nulidad podrá ser declarada de<br />
oficio por la autoridad que emitió el acto o por su superior jerárquico.<br />
Artículo 219.<br />
Para la declaración administrativa de nulidad a que alude el Artículo anterior, la<br />
autoridad determinará las causas y fundamentos en que base su pretensión de<br />
nulidad, y correrá traslado al particular para que en un plazo de diez días hábiles<br />
manifieste lo que a sus intereses convenga y ofrezca pruebas; transcurrido dicho<br />
plazo, en su caso, se fijará fecha, lugar y hora para el desahogo de las pruebas que<br />
habiéndose admitido y de acuerdo a su naturaleza así lo requieran.<br />
Transcurrido el plazo a que se refiere el párrafo anterior, la autoridad dentro de un<br />
término de cinco días hábiles dictará resolución declarando la nulidad o reconociendo<br />
la validez del acto. La declaratoria de nulidad será publicada en el Periódico Oficial del<br />
Gobierno del Estado cuando la publicación haya formado parte del trámite para la<br />
emisión del acto nulo.<br />
SECCIÓN SEGUNDA<br />
De las Sanciones<br />
Artículo 220.<br />
A quienes infrinjan las disposiciones contenidas en la Ley y el presente Reglamento,<br />
se les impondrá conjunta o separadamente, cualquiera de las siguientes sanciones:<br />
I. Multa;<br />
II.<br />
III.<br />
Retiro y aseguramiento de vehículos;<br />
Suspensión de unidades del servicio público de transporte;<br />
IV. Suspensión de los derechos derivados de las concesiones o permisos; y,<br />
V. Revocación de concesiones y permisos.