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INFORME DE OBSERVACIONES DE LA ... - Infaoliva

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Artículo 71. Obligaciones de las entidades gestoras de los sistemas de gestión<br />

Apartado 1: Buena parte de la información anual que se exige presentar a los<br />

sistemas colectivos será imposible de aportar, sencillamente porque no es<br />

información que deban aportar obligatoriamente los productores adheridos. Es el<br />

caso, por ejemplo, de los productos exportados a otros países –puesto que, al no<br />

ponerse en el mercado nacional, no se declararan al sistema- o, salvo algunas<br />

excepciones muy puntuales, de la desagregación por municipios y provincias.<br />

Se propone, por tanto, que estas exigencias sean eliminadas y que el suministro de<br />

información por parte de los sistemas colectivos se adecue a lo requerido con<br />

carácter básico en el conjunto del Estado. Por lo que se propone esperar las futuras<br />

normas básicas de desarrollo previstas de forma expresa en la LRSC.<br />

Apartado 2.b): De acuerdo con el art. 32.5.b) de la LRSC, las reglas sobre las<br />

garantías financieras que deban prestar los sistemas colectivos se fijarán mediante<br />

Real Decreto y, por lo tanto, con carácter básico, por lo que no pueden ser fijadas<br />

unilateralmente por una Comunidad autónoma concreta.<br />

Artículo 72.4 y 73.2: Convenios Marcos y específicos de colaboración<br />

ECOEMBES<br />

En estos preceptos se establecen dos supuestos de arbitraje obligatorio para los<br />

casos en que no se suscriban convenios de colaboración entre los sistemas<br />

colectivos y las Administraciones competentes, lo que no puede contemplarse en<br />

una norma de rango reglamentario, de forma autónoma y sin que se cuente con la<br />

preceptiva habilitación legal.<br />

Sin perjuicio de lo anterior, se considera, además, que fijar un plazo tan corto para<br />

suscribir los convenios marco (3 meses) coloca a los sistemas colectivos ante una<br />

situación de auténtica indefensión, ya que se verán disminuidos en su capacidad de<br />

negociación ante las penosas consecuencias que tendría para ellos la no<br />

suscripción de los referidos convenios.<br />

Por lo que se propone la eliminación de estos apartados, por vulneración del<br />

principio de jerarquía reglamentaria.<br />

Artículo 74. Vigilancia e inspección a las personas o entidades productoras<br />

de productos.<br />

En este precepto se establece que la Consejería de Medio Ambiente colaborará,<br />

entre otros agentes, con los sistemas colectivos, en la lucha contra el fraude que<br />

pudieran cometer los productores obligados. Siendo de agradecer esta voluntad,<br />

entendemos que debe formularse al revés, de tal forma que sea la Consejería de<br />

Medio Ambiente quien asuma el compromiso de luchar contra este tipo de fraude,<br />

para lo que recabará la colaboración, entre otros, de los sistemas colectivos, ya que<br />

estos últimos carecen de las competencias inspectoras y sancionadoras propias de<br />

las Administraciones Públicas.<br />

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