INFORME DE OBSERVACIONES DE LA ... - Infaoliva
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Artículo 71. Obligaciones de las entidades gestoras de los sistemas de gestión<br />
Apartado 1: Buena parte de la información anual que se exige presentar a los<br />
sistemas colectivos será imposible de aportar, sencillamente porque no es<br />
información que deban aportar obligatoriamente los productores adheridos. Es el<br />
caso, por ejemplo, de los productos exportados a otros países –puesto que, al no<br />
ponerse en el mercado nacional, no se declararan al sistema- o, salvo algunas<br />
excepciones muy puntuales, de la desagregación por municipios y provincias.<br />
Se propone, por tanto, que estas exigencias sean eliminadas y que el suministro de<br />
información por parte de los sistemas colectivos se adecue a lo requerido con<br />
carácter básico en el conjunto del Estado. Por lo que se propone esperar las futuras<br />
normas básicas de desarrollo previstas de forma expresa en la LRSC.<br />
Apartado 2.b): De acuerdo con el art. 32.5.b) de la LRSC, las reglas sobre las<br />
garantías financieras que deban prestar los sistemas colectivos se fijarán mediante<br />
Real Decreto y, por lo tanto, con carácter básico, por lo que no pueden ser fijadas<br />
unilateralmente por una Comunidad autónoma concreta.<br />
Artículo 72.4 y 73.2: Convenios Marcos y específicos de colaboración<br />
ECOEMBES<br />
En estos preceptos se establecen dos supuestos de arbitraje obligatorio para los<br />
casos en que no se suscriban convenios de colaboración entre los sistemas<br />
colectivos y las Administraciones competentes, lo que no puede contemplarse en<br />
una norma de rango reglamentario, de forma autónoma y sin que se cuente con la<br />
preceptiva habilitación legal.<br />
Sin perjuicio de lo anterior, se considera, además, que fijar un plazo tan corto para<br />
suscribir los convenios marco (3 meses) coloca a los sistemas colectivos ante una<br />
situación de auténtica indefensión, ya que se verán disminuidos en su capacidad de<br />
negociación ante las penosas consecuencias que tendría para ellos la no<br />
suscripción de los referidos convenios.<br />
Por lo que se propone la eliminación de estos apartados, por vulneración del<br />
principio de jerarquía reglamentaria.<br />
Artículo 74. Vigilancia e inspección a las personas o entidades productoras<br />
de productos.<br />
En este precepto se establece que la Consejería de Medio Ambiente colaborará,<br />
entre otros agentes, con los sistemas colectivos, en la lucha contra el fraude que<br />
pudieran cometer los productores obligados. Siendo de agradecer esta voluntad,<br />
entendemos que debe formularse al revés, de tal forma que sea la Consejería de<br />
Medio Ambiente quien asuma el compromiso de luchar contra este tipo de fraude,<br />
para lo que recabará la colaboración, entre otros, de los sistemas colectivos, ya que<br />
estos últimos carecen de las competencias inspectoras y sancionadoras propias de<br />
las Administraciones Públicas.<br />
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