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INFORME DE OBSERVACIONES DE LA ... - Infaoliva

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Artículo 75. Oficina de coordinación de los sistemas de gestión.<br />

Se contempla la creación de Oficinas de Coordinación, que tampoco está prevista<br />

en una norma con rango de Ley, por lo que tal medida debe ser eliminada, de<br />

acuerdo con lo previsto en el art. 5 de la Ley 17/2009, de 23 de noviembre, de libre<br />

acceso a las actividades de servicio y su ejercicio.<br />

Lo mismo cabe decir de la exigencia de que las Oficinas de Coordinación deban de<br />

tener personalidad jurídica propia. En todo caso, el grado de detalle con el que se<br />

regulan las funciones que se pretende atribuir a estas Oficinas de Coordinación<br />

resulta excesivo y está orientado, casi exclusivamente, a los supuestos de recogida<br />

de residuos de competencia municipal.<br />

Por lo tanto, una vez acreditado que no pueden fijarse en el proyecto de decreto<br />

reglas sobre las autorizaciones o la personalidad jurídica de las Oficinas de<br />

coordinación, se considera que sería más adecuado incluir las cuestiones<br />

específicas sobre estas Oficinas en el correspondiente convenio de colaboración, y<br />

no en una disposición de carácter normativo.<br />

Artículo 76. Revocación de la autorización a los sistemas de gestión<br />

Apartado 3. Se establecen unos supuestos de revocación de la autorización de los<br />

sistemas colectivos que, en esencia, suponen el establecimiento de un verdadero y<br />

auténtico régimen sancionador, que tampoco encuentra apoyo en una norma de<br />

rango legal que lo sustente. Por lo tanto, estos preceptos deben ser eliminados, en<br />

aplicación de la garantía constitucional del principio de legalidad en materia<br />

sancionadora (art. 25.1 de la Constitución y arts. 127 y 129 de la Ley 30/11992, de<br />

RJPAC), avalada por numerosa jurisprudencia constitucional.<br />

Artículo 77. Subsidiariedad<br />

La regulación de los supuestos en los que la Comunidad Autónoma puede actuar en<br />

ejecución subsidiaria resulta imprecisa y vulnera las mínimas garantías que<br />

resultan exigibles con motivo de la aplicación de estos mecanismos de ejecución<br />

forzosa, de acuerdo con lo previsto en los arts. 96 y 98 de la Ley 30/1992, de<br />

RJPAC.<br />

En este caso, la alegación se debe también a razones de índole práctica, pues<br />

resulta evidente que resultará muy difícil que la Administración pueda recuperar<br />

los costes de las actuaciones que realice en ejecución subsidiaria, teniendo en<br />

cuenta algunos de los supuestos que se contemplan: sistemas colectivos o<br />

productores sin solvencia económica, territorios en los que no opere ningún<br />

sistema colectivo o individual, o ni siquiera se hayan constituido.<br />

Mucho más preocupante es el último de los supuestos contemplados: “cuando se<br />

evidencie un funcionamiento deficiente o mala gestión reiterada” del sistema<br />

colectivo, lo que, no solo supone una vulneración de las mínimas condiciones de<br />

seguridad jurídica que resultan exigibles en este tipo de actuaciones, sino que<br />

colocaría a la propia Administración ante una serie de interrogantes de difícil<br />

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